TEXTO PAGINA: 22
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de marzo de 2007 341624 Que, del precitado Informe y del cuadro anterior de las especies de cedro veri fi cadas se deduce en primer lugar, que el volumen declarado por la concesionaria respecto a dichos ejemplares sobrepasa en 70.39% a lo veri fi cado en campo, es decir, se habría sobredimensionado dicho volumen en la proporción indicada, lo cual conlleva a presumir que el POA de la segunda zafra ha sido elaborado con información falsa. Por lo que la concesionaria debe justifi car la falta de correspondencia entre lo declarado y lo veri fi cado en campo. En segundo lugar, del total de 18 árboles de cedro declarados en el POA, se veri fi có 10 de ellos, habiéndose encontrado 7 en pie y 2 tumbados sin aprovechar, y uno no se halló en las coordenadas correspondientes; es decir, más de la mitad de árboles declarados en el POA no han sido aprovechados, y sin embargo la concesionaria según el “Balance de Extracción” de fecha 24.1.07, ha movilizado el 92.32% del volumen autorizado (139.982 m 3movilizados, de un total de 151.62 m3autorizados), lo cual signi fi caría que durante la supervisión CITES, se debió haber comprobado la existencia de los tocones de los árboles aprovechados que corresponden al volumen movilizado, y no de árboles en pie o tumbados sin aprovechar, por lo que la concesionaria Clarita Carolina Moreno de Jones debe justi fi car la procedencia del volumen de cedro movilizado; Que, estando a los resultados del Informe Nº 07-2006- INRENA-IFFS/DCB/JLG-Veri fi caciones y lo expuesto en los puntos que anteceden, se advierte lo siguiente: A) la concesionaria habría presentado información falsa para la aprobación de su Plan Operativo Anual de la segunda zafra (2004-2005) por cuanto: i) la Brigada Nº 07 no encontró en las coordenadas declaradas por la concesionaria lo siguiente: 1 ejemplar aprovechable de caoba (Nº 101), 1 ejemplar aprovechable de cedro (Nº 70), dos árboles semilleros de caoba (Nºs. 119 y 279) y 1 árbol semillero de cedro (Nº 164); y ii) en los ejemplares veri fi cados de caoba y cedro existe un sobredimensionamiento del volumen de ambas especies en 181.87% y 70.39% respectivamente; B) asimismo, considerando lo expuesto en el literal a) precedente, y que de acuerdo al Balance de Extracción antes citado la concesionaria Clarita Carolina Moreno de Jones ha movilizado casi la totalidad del volumen autorizado de caoba y cedro (movilizó 297.265 m 3 y 139.982 m3 de los 317.18 m3y 151.62 m3 de caoba y cedro autorizados, respectivamente), no habría realizado el aprovechamiento de dichas especies cumpliendo con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra, y por consiguiente, se habría con fi gurado una falta de implementación del Plan General de Manejo Forestal; y, C) por los motivos señalados en los literales a) y b) precedentes, y teniendo en cuenta que del total de 18 árboles de cedro declarados en el POA, se veri fi có 10 de ellos, habiéndose encontrado 7 en pie y 2 tumbados sin aprovechar, y uno no se halló en las coordenadas correspondientes; existen indicios razonables de que el volumen de cedro y parte del volumen de caoba movilizados no provendrían de actividades de extracción autorizadas; Que, de ello se colige que la concesionaria en mención habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b), e) y f) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente y estando a los resultados de dicha supervisión, existen indicios de que la concesionaria Clarita Carolina Moreno de Jones, titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-ATA/C-J-024-02, habría cometido las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipi fi cadas en los literales c), i), l) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modi fi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, cuya comisión, de conformidad con el artículo 365º del mismo cuerpo legal, es pasible de ser sancionada con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, y la sanción accesoria que corresponda conforme a lo señalado en los artículos 366º, 369º y siguientes del acotado Reglamento; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que, los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del Artículo 66º de la Constitución Política. Y, particularmente la caoba y el cedro, al ser especies forestales consideradas en los Apéndices II y III de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, respectivamente, incorporada al derecho nacional mediante Decreto Ley Nº 21080 de fecha 21 de enero de 1975, merecen especial protección, y control en su aprovechamiento, a fi n de que éste no sea ilegal o excesivo. En este sentido, la actitud adoptada por la concesionaria Clarita Carolina Moreno de Jones, conlleva a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesión mediante el Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-ATA/C-J-024-02; Que, al respecto, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la e fi cacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que la concesionaria, Clarita Carolina Moreno de Jones, habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión e infracciones a la legislación forestal, de conformidad con lo señalado en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la efi cacia de la resolución a emitir; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la OSINFOR es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión forestal con fi nes maderables y los planes de manejo forestal respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91º-A del mismo Reglamento, la caducidad será declarada mediante Resolución Gerencial, emitida por la O fi cina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modi fi catorias; con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-AG; y con el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA y modi fi cado por Resolución Jefatural Nº 209-2006-INRENA; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Iniciar a la concesionaria Clarita Carolina Moreno de Jones, con Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-ATA/C-J-024-02, el procedimiento administrativo único, previsto en la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, modi fi cado por Resolución Jefatural Nº 209-2006-INRENA, por la presunta comisión de las causales de caducidad previstas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordantes con las consignadas en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modi fi catorias, cuya comisión conlleva a la declaración de caducidad del derecho de concesión forestal con