TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de mayo de 2007 344581 Figueroa Cruz por su actuación como Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por los fundamentos de la Resolución número diecinueve expedida por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas doscientos once a doscientos dieciséis, oído el informe oral; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme aparece a fojas tres y cuatro, mediante Resolución número uno expedida por la O fi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se abrió investigación contra el servidor Isaac Rhonald Figueroa Cruz por su actuación como Secretario Judicial de la citada Corte Superior; Segundo: Que, la imputación que da origen a la presente investigación se sustenta en que el mencionado servidor obtuvo de doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo provecho económico, teniendo en cuenta que el veintisiete de agosto del dos mil tres, le depositara en su cuenta de ahorros la suma de dos mil nuevos soles, en razón a que éste le pidió dicha suma de dinero para conseguir que se le concediera libertad a su hermano Roberto Custodio Bravo, procesado en el Expediente número dos mil tres guión cero cuatrocientos noventa y seis; agrega, que como el servidor Figueroa Cruz no cumplió con lograr la excarcelación de su hermano, el mencionado investigado se comprometió a devolver el dinero recibido, más intereses; habiéndole devuelto luego de reiterados requerimientos únicamente la suma de ochocientos cincuenta nuevos soles; Tercero: Que, en tal sentido, el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al concluir la investigación, y encontrando responsabilidad funcional en la actuación de don Isaac Rhonald Figueroa Cruz como Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución número diecinueve, su fecha treinta y uno de agosto del dos mil seis, elevó su propuesta a este Órgano de Gobierno para que se le imponga la medida disciplinaria de destitución; Cuarto: Que, el servidor Figueroa Cruz, tanto en sus descargos como alegatos defensivos, argumenta que se ha visto involucrado en el caso por haberle hecho un favor a su amigo el abogado Sadi Viviano Fretel, a quien le otorgó el número de su cuenta en el Banco de la Nación luego de que éste lo visitara en su centro laboral de Aucayacu para que un cliente pudiera depositarle sus honorarios profesionales, en razón a que se le habían perdido sus documentos; de igual modo re fi ere, que no conoce a doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo, ni a sus parientes, y que nunca tuvo a su cargo el expediente en el que estaba involucrado su hermano, ni trabajó en el Juzgado Penal de Tingo María; fi nalmente, el investigado ha solicitado que se emita pronunciamiento en relación a la caducidad de la queja, a fi n de que según re fi ere, se ordene la conclusión del proceso y su archivo; asimismo, ha deducido la prescripción extintiva de la acción administrativa; y la nulidad de las Resoluciones número uno y diecinueve, expedidas por el Jefe de la O fi cina Distrital de Control de Huánuco y por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respectivamente, según indica, en el primer caso por haberse invocado el segundo párrafo del artículo sesenta y seis del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, el mismo que no se encontraba vigente, y en el segundo por no haberse emitido pronunciamiento respecto de la caducidad y prescripción deducidas; Quinto: Que, no obstante lo señalado precedentemente, con el documento que obra a fojas uno, y que ha sido aceptado por don Isaac Rhonald Figueroa Cruz, se ha con fi rmado que éste en efecto recibió por parte de doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo la suma de dos mil nuevos soles, la misma que fue depositada en su cuenta de ahorros del Banco de La Nación, y que reconoce que retiró, pero, según re fi ere, para entregársela a su amigo el letrado Sadi Viviano Fretel; Sexto: Que, al respecto, la declaración de este último, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, en cuanto a fi rma que “(…) acordaron que se le entregaría dos mil nuevos soles cuando saliera en libertad uno de ellos, por lo que al solicitar la variación del mandato de detención y concedida ésta a uno de ellos, comunicó a los familiares de Custodio Bravo (…)”; sin embargo, tal versión de los hechos se contradice con la realidad de los actuados judiciales, en tanto los pedidos de variación a que se hace referencia fueron presentados el diecinueve y veintidós de setiembre del dos mil tres, conforme se observa de fojas ochenta y ochenta y cuatro, para los procesados Armando Sánchez Quijano y Alex Gonzales Ramírez, mientras que el depósito a favor del investigado se produjo días antes, exactamente el veintisiete de agosto del dos mil tres, razón por la que resulta coherente la a fi rmación de la señora Ruth Rosalvina Custodio Bravo respecto a que sería ilógico que entregase dinero al abogado Viviano Fretel cuando aún no se había realizado gestión alguna para conseguir la libertad de su hermano; Sétimo: Que, si bien es verdad que el investigado no tuvo a su cargo el proceso penal en cuestión, el cual se tramitó en el Juzgado Penal de Tingo María, también lo es que conforme se evidencia del análisis de los presentes actuados su participación en los hechos materia de investigación no puede ser discutida, en especial, si se observa que los argumentos de defensa expuestos por don Isaac Rhonald Figueroa Cruz para justi fi car el depósito del dinero en su cuenta de ahorros, como se ha expuesto precedentemente han caído en contradicción; Octavo: Que, de otro lado, si bien este Órgano de Gobierno con fecha catorce de julio del dos mil seis se pronunció en la Investigación ODICMA número doscientos quince guión dos mil cinco guión Cañete, declarando insubsistente lo resuelto por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta importante precisar que dicha decisión no tiene carácter vinculante respecto del presente procedimiento disciplinario en tanto la resolución expedida por el Jefe de la citada O fi cina de Control en relación a la medida disciplinaria de destitución representa tan sólo una propuesta, y en tal virtud, el órgano que en este caso actúa en calidad de primera instancia, y como tal es el directamente competente para resolver la aplicación o no de la medida disciplinaria de destitución, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así también como para valorar y decidir sobre los incidentes que se hubieran podido plantear; por lo que siendo así, la nulidad de las Resoluciones número uno y diecinueve, expedidas por el Jefe de la O fi cina Distrital de Control de Huánuco y por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respectivamente, deducidas por el investigado resulta improcedente, tanto más si se considera que conforme al ordenamiento administrativo nacional, a la nulidad no se le atribuye connotación de recurso administrativo; así, el artículo once, numeral once punto uno, de la Ley del Procedimiento Administrativo General sólo reconoce como tales a los recursos de reconsideración, de apelación y de revisión, señalando expresamente que la nulidad no funciona como institución procesal autónoma, debiendo necesariamente presentarse por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la mencionada Ley, y que están referidos a los indicados recursos administrativos; Noveno: Que, del análisis de los alegatos y argumentaciones presentados por el investigado fl uye que éstos no desvirtúan lo declarado y constatado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, resultando incuestionable la irregular conducta de don Isaac Rhonald Figueroa Cruz al estar acreditado, conforme al instrumento de fojas uno, que aceptó el depósito en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación por parte de doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo; por lo que, sin perjuicio de la connotación delictiva que pueda revestir el caso, y cuyo conocimiento es de competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinario administrativa del investigado, conforme a los hechos ya relatados en los considerandos precedentes, al haber incurrido en infracción a los deberes y prohibiciones a que se re fi ere el inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la dignidad del cargo, que lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del citado cuerpo normativo; Décimo: Que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria deducida por don Isaac Rhonald Figueroa Cruz, debe considerarse que a tenor de lo previsto por el artículo sesenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el plazo de prescripción se ha interrumpido con la expedición de la Resolución número uno de fojas tres y cuatro, su fecha cinco de agosto del dos mil cinco; Undécimo: Que, en cuanto a la caducidad invocada por el recurrente, el artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al expresar la necesidad de un único presupuesto, cual es la formulación de una queja, es decir, la caducidad únicamente opera sobre el derecho del quejoso, y no sobre el derecho que tiene la administración de perseguir o investigar los hechos irregulares que detecte en su ejercicio contralor, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que dicha solicitud deviene en improcedente; por tales fundamentos el