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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2007 (13/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2007 345165 Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, debidamente aprobado por Resolución N° 1019 – 2005 – CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión continuada de fecha 22 y 23 de febrero del año en curso; SE RESUELVE:Primero.- No renovar la con fi anza al doctor Durbin Juan Garrote Amaya, y en consecuencia No Rati fi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Noti fi car personalmente al magistrado y una vez haya quedado fi rme esta resolución se remita copia certi fi cada de la misma al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público modi fi cado por Resolución N° 039 - 2006 - PCNM, publicado el 16 de julio del 2006. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución a la Ofi cina del Registro Nacional de Jueces y Fiscales de este Consejo Nacional de la Magistratura, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLA 59302-1 Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 050–2007–PCNM Lima, 3 de mayo de 2007VISTO:El escrito de 27 de marzo de 2007, mediante el cual el doctor Durbin Juan Garrote Amaya interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 016-2007-PCNM, del 28 de febrero de 2007, que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima; con el informe oral de su abogado Dr. Allem Rodas Tenorio; y, CONSIDERANDO: Que, el recurrente sostiene que la resolución impugnada habría afectado el debido proceso, esencialmente la garantía de motivación, alegando al respecto que: 1) la evaluación se habría efectuado utilizando criterios meramente subjetivos, porque en el décimo primer considerando, pese a que se hace referencia a un proceso sobreseído, se habría invocado tendenciosamente que el evaluado presenta antecedentes por “presunta comisión de un delito doloso”, anotación que al no tener mayor relevancia no debió ser considerado ni referencialmente; se menciona que ha sido sancionado con 4 medidas disciplinarias y 1 medida de suspensión por 60 días, lo que afecta el principio non bis in ídem material por asumir un segundo reproche a fl ictivo; asimismo, que se afectaría el principio de congruencia y razonabilidad, porque la discrecionalidad de asumir las anotaciones por sanciones ya rehabilitadas no hace sino más que partir de elementos subjetivos para descali fi car su comportamiento funcional en el desempeño de la Judicatura; que respecto a la suspensión de 60 días, se incurre en contradicción porque nunca efectuó cobro de doble remuneración, nunca omitió consignar en su declaración jurada de ingresos y rentas de 1997 lo percibido en abril y mayo de 1996 por concepto del programa del PNUD, negando que haya a fi rmado ello en su entrevista, presumiendo que la resolución emitida por OCMA no fue debidamente leída, pues obra un error material en el fallo al consignar cargos que en los fundamentos se determinaron como no probados; que si bien admite y reconoce en la entrevista haber cometido un error al aceptar dicha función cuando ejercía labor jurisdiccional, fue porque al hacer una evaluación actual de los pros y contras concluye que el esfuerzo asumido no obtuvo los efectos esperados en la reforma del Poder Judicial, cuestionando además el sentido de la sanción impuesta por la OCMA porque considera que asumir labor en comisiones no afecta el deber de exclusividad de la función jurisdiccional; que no es cierto que haya dejado de ejercer la magistratura sin obtener licencia para ello ya que en su oportunidad presentó solicitud de licencia y posteriormente el órgano de gestión regularizó mediante Resolución de Comisión Ejecutiva S/N del 14 de mayo de 1996; re fi ere también que se habría señalado como mención negativa que se desempeñó como Presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa por decisión de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, no obstante tener la condición de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, hecho que no constituye una falta salvo que ésta no haya sido ordenada por el Órgano de Gestión de Gobierno del Poder Judicial, por lo que de existir responsabilidad debería ser imputada a los integrantes de aquel órgano; que se hace referencia a ocho quejas archivadas, cuya invocación asumiría el mismo criterio subjetivo denunciado precedentemente para sostener un criterio en torno a su conducta para la no renovación de la con fi anza, pues se expresaría un juicio de valor pese a encontrarse archivadas; 2) asimismo, re fi ere el recurrente, que en cuanto a lo señalado en el duodécimo considerando sobre los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Lima, se incurre en falacia, ya que en el referéndum de 1999 sólo obtuvo 480 votos desfavorables y en la del 2006 obtuvo 82 votos con la misma tendencia, que en porcentaje no constituyen ni el 1% respecto a los más de 40,000 miembros del gremio; que se debe destacar que recién se reincorporó en mayo del 2006 y los 81 votos que obtuvo en el referéndum de ese año no guardan congruencia con el número de quejas y denuncias en su contra; que del 100% de magistrados descali fi cados puede acreditar que no todos han sido descali fi cados para pasar el proceso de rati fi cación; que no se ha determinado si dicho referéndum abarcó solamente la circunscripción de la Corte Superior de Lima o también abarcó magistrados del Cono Norte y del Callao; que obra ilegitimidad en las conclusiones del referéndum por inasistencia de abogados consultados; que el referéndum no puede ser utilizado como parámetro para medir la capacidad o cali fi cación del magistrado porque pueden resultar demasiado subjetivas; 3) que lo señalado en el décimo tercer considerando, en cuanto a su patrimonio se habría asumido una a fi rmación falaz, porque sí consignó en su declaración jurada de 1997 los ingresos percibidos por concepto de PNUD; 4) sostiene también que hay ausencia de análisis respecto a su producción jurisdiccional como vocal de la Corte Superior de Lima y en la Corte Superior de La Libertad, así como de su gestión como presidente de la Corte Superior del Santa, su producción en proyectos como miembro del Gabinete de Asesoramiento de la Corte Superior de Lima y su producción en ODICMA, por lo que adjunta parte de la documentación que lo acredita, agrega que no se ha examinado su producción de los años 1992 a 1997, 2000 a 2002 y del 2006, debido a que no se ha alcanzado al Consejo Nacional de la Magistratura toda esa información muy necesaria para su evaluación; 5) sobre el análisis de la calidad de sus resoluciones sostiene que es totalmente incompleto porque el Asesor sólo ha evaluado un primer bloque de resoluciones, quedando pendiente de analizar un segundo bloque, por lo que la conclusión es limitada y no puede utilizarse como parámetro para cali fi car en forma global; que la AMAG a la fecha no ha implantado o impulsado un modelo de sentencia adecuado para el análisis de casos judiciales por lo que no existe