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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2007 (13/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2007 345166 uno que el magistrado obligatoriamente deba asumir, agrega que el especialista que ha efectuado el análisis no es especialista en Derecho Penal, Procesal Penal ni en Teoría de la Argumentación Jurídica; 6) respecto a su capacitación sostiene no es cierto que tenga poco interés en la concreción de metas, pues pone a la vista la constancia de la docencia en la Universidad Privada de los Ángeles de Chimbote, sede Cañete en el año 2003, donde ha dictado los cursos de Derecho Penal y Procesal Penal. Que, de conformidad con el artículo 34° del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Que, el Dr. Garrote Amaya sostiene en su recurso que la resolución impugnada afectaría el debido proceso, esencialmente la garantía de motivación, por que se habría asumido apreciaciones subjetivas y no probadas. Al respecto, ante las reiteradas alusiones de subjetividad que hace el recurrente es preciso anotar que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo subjetivo es lo perteneciente o relativo al sujeto considerado en oposición al mundo externo y lo perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir y no al objeto en sí mismo; en tanto que lo objetivo es lo que existe realmente fuera del sujeto que lo conoce y lo perteneciente o relativo al objeto en sí mismo con independencia de la manera de pensar o de sentir; de lo que se puede concluir que lo subjetivo es todo lo que se encuentra en la faz interior del sujeto, en su mente, mientras que lo objetivo es todo lo que se encuentra fuera de él, en este caso concreto, todo lo que se encuentra en el expediente y no en lo que no existe o que pudiera existir fuera de él; en tal sentido, cabe enfatizar que la resolución que cuestiona el evaluado, se sustenta totalmente en elementos de carácter objetivo, que obran en el expediente del magistrado y que son susceptibles de verifi car al momento de la evaluación. Que, asimismo, cabe precisar que la resolución que se impugna ha sido emitida teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, según el cual, a afectos de la rati fi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, de manera tal que estamos ante un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que señala la ley y el Reglamento, de allí que la decisión sea producto de una apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos evaluados a fi n de expresar su voto de con fi anza o de no confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Que, en cuanto al antecedente judicial a que se hace referencia en la resolución y que el evaluado considera como una apreciación negativa de su evaluación, cabe manifestar que el CNM no lo ha considerado, y menos ha valorado, como un elemento decisivo de la evaluación, y la referencia se debe a que se trata de un hecho objetivo que obra en el expediente, lo que no implica que se le haya dado una valoración negativa en la evaluación de su conducta e idoneidad, habiéndose consignado inclusive lo expuesto por el evaluado en el sentido que aquél corresponde a un proceso sobreseído y que está fuera del período de evaluación. Asimismo, en cuanto a que dicho antecedente no debió consignarse porque debió haber sido cancelado de los registros, lo cierto es que el evaluado tampoco se preocupó por solicitar su cancelación o anulación, pese a tener conocimiento oportuno del mismo al momento de dar lectura a su expediente, según acta de fojas 1689, de allí que la O fi cina Ejecutiva de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario haya informado al CNM la existencia de dicho registro, sin que posteriormente haya remitido aclaración alguna sobre su cancelación o anulación; hecho que de ningún modo puede considerarse subjetivo, no afectándose tampoco el debido proceso, mas aún si la referencia a dicho antecedente no con fi gura elemento decisivo para la no renovación de con fi anza del evaluado, la cual se funda en la valoración de otros elementos objetivos que se mencionan en la resolución. Que, respecto a la mención de las medidas disciplinarias que el evaluado cuestiona, considerando lo señalado anteriormente, la evaluación de la conducta e idoneidad del magistrado es integral comprendiendo los antecedentes acumulados durante el periodo de evaluación, no pudiendo soslayarse las medidas disciplinarias aun cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de rati fi car cada siete años a los jueces yfi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados. Que, del mismo modo, la consideración de las medidas disciplinarias como uno de elementos de evaluación, de ningún modo afecta el principio non bis in ídem material que alega el recurrente, toda vez que de acuerdo a ley la no rati fi cación no constituye una sanción. Al respecto, cabe recordar que el referido principio ha sido recogido en el artículo 230° inciso 10 de la Ley General del Procedimiento Administrativo General, que dispone que “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”, norma ésta que tiene su razón de ser en la concepción que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador derivan del ius puniendi del Estado, por lo que éste sólo puede sancionar y perseguir una vez; en ese orden de ideas se debe precisar que el proceso de evaluación y rati fi cación no conlleva sanción alguna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30° párrafo quinto de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sino que expresa el voto de confi anza del Pleno del Consejo acerca de la manera como ha venido ejerciendo el magistrado la función jurisdiccional, criterio asumido por el Tribunal Constitucional en sendas y reiteradas sentencias sobre la materia, inclusive lo ha reiterado en el conocido caso Álvarez Guillén, Exp. 3361-2004-AA/TC; en consecuencia, el principio Ne bis in ídem no resulta aplicable en el presente proceso en razón a que la no rati fi cación no deriva de un proceso administrativo sancionador, no acarrea la imposición de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley; por lo que el hecho de citar las sanciones de las que ha sido objeto el magistrado evaluado, no signi fi ca imponer una nueva sanción, sino que responde a una apreciación objetiva de la forma como se ha venido desempeñando en la función jurisdiccional y que el CNM no puede dejar de valorar conjuntamente con otros elementos objetivos que obran en el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, toda vez que como se ha dicho antes éste implica una evaluación integral. Que, de otra parte, el hecho de haberse considerado a las citadas medidas disciplinarias como elementos que inciden negativamente en la conducta del evaluado, se debe a la gravedad de los hechos por los que ha sido sancionado, especialmente en el caso de la suspensión por 60 días sin goce de haber, lo que a consideración del CNM merece especial atención, sin que ello implique hacer un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos ni que sea el único elemento que incida en la decisión, sino que es más bien una evaluación de los antecedentes acumulados por el evaluado en razón a lo determinado y sancionado por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), de allí que el CNM se limite hacer referencia detallada de lo ya establecido por dicho Órgano de Control, lo cual constituye elemento objetivo que es valorado conjuntamente con los demás indicadores de evaluación que han formado la convicción