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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2007 (13/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2007 345167 del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no renovar la con fi anza al evaluado en el ejercicio del cargo desempeñado. Que, tal como se ha señalado en el décimo primer considerando de la resolución impugnada, el Dr. Garrote Amaya fue consultado sobre las medidas disciplinarias impuestas, sobre las cuales dio explicación alegando su disconformidad y que se encuentran rehabilitadas, negando los cargos por los cuales fue sancionado con suspensión de 60 días sin goce de haber; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente, que constituyen información objetiva, aparece que la OCMA determinó su responsabilidad funcional por haber violado el principio y deber de la exclusividad de la función jurisdiccional, haber dejado de ejercer la magistratura sin obtener licencia previa para ello y no haberse reintegrado a sus funciones al vencimiento de la misma, haber percibido doble remuneración proveniente del tesoro público y por haber omitido declarar sus ingresos del PNUD en sus declaraciones juradas de bienes y rentas, pues la resolución N° 319 de fecha 24 de mayo de 2002 así lo dispuso respecto a los cuatro magistrados que fueron sancionados, la misma que no fue objetada por el evaluado en su oportunidad, habiendo quedado consentida, debiéndose precisar, no obstante, que según los considerandos de dicha resolución sancionadora, las remuneraciones percibidas por el PNUD no fueron declaradas por las otras tres magistradas sancionadas, en tanto que se estableció que el Poder Judicial efectuó el pago de sus remuneraciones al Dr. Garrote Amaya en el periodo comprendido entre el 21 de marzo al 31 de abril de 1996, periodo en el que ya se venía desempeñando como consultor y percibía remuneración por el PNUD, aún cuando se determinó que no efectuó movimiento de retiro, lo cual merece ser aclarado, dicho doble pago se debió a que seguía teniendo la calidad de magistrado en ejercicio pues no había obtenido licencia para desempeñarse como consultor; constituyendo dicha sanción un antecedente negativo que afecta la conducta del evaluado por estar relacionado con los deberes elementales que todo magistrado debe observar, razón por la cual el CNM lo ha tenido muy en cuenta conjuntamente con los demás elementos objetivos de evaluación que obran en el expediente. Que, por su parte, el evaluado cuestiona la sanción de suspensión de 60 días que le fue impuesta, porque considera que no es cierto que asumir labor en Comisiones implique afectación del deber de exclusividad de la función jurisdiccional, pues no se encuentra prohibido expresamente y lo que no se encuentra prohibido se encuentra permitido, poniendo como ejemplo el caso de los magistrados que asumen gestión en el Jurado Nacional de Elecciones, en la Academia de la Magistratura o integran Comisiones por disposición del Órgano de Gestión del Poder Judicial. Al respecto, cabe puntualizar que todo magistrado es un funcionario público que, independientemente de la función jurisdiccional que ejerce, su régimen de carrera judicial se encuentra sujeto el Derecho Administrativo en general, disciplina que entre otros principios se rige por el de legalidad, denominado modernamente como “vinculación positiva de la Administración a la Ley”, por el cual todos los agentes públicos deben actuar con sujeción a la normatividad vigente, tal es así que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) en su Art. IV numeral 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; en ese sentido, como comenta Juan Morón Urbina (Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General; 2001; p. 26) “...mientras los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público sólo pueden hacer lo que les sea expresamente facultado”. Por tales razones, el CNM no comparte el criterio del evaluado, dado que la Constitución Política establece en su artículo 146° que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario del trabajo; asimismo, los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley; de manera que en el caso del Dr. Garrote Amaya, no se puede asimilar las labores de asesor, mediante contrato privado, que desempeñó por el PNUD, con la función que puede ejercer un magistrado en el Jurado Nacional de Elecciones, en virtud del artículo 179° de la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 26486, o en la Academia de la Magistratura, en virtud de su Ley Orgánica N° 26335, o con aquellos cargos administrativos que expresamente dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, de otro lado, es preciso señalar que el CNM no ha valorado negativamente el hecho que el evaluado haya sido designado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial como Presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa, conforme lo ha establecido también en el duodécimo considerando de la resolución N° 029-2007-PCNM publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 14 de abril de 2007, respecto a un caso similar, sino que lo negativo de ello es el hecho establecido que al haber cumplido su periodo de designación, no se reintegró a sus funciones jurisdiccionales sino que pasó a integrar el grupo de asesores del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dr. Infantes Mandujano, hecho que ha sido admitido como un error por el propio evaluado en su entrevista, además de aceptar que ya se sabía que dicho funcionario estaba inmerso en irregularidades, constituyendo ello un antecedente negativo a ser considerado como parte de la evaluación. Que, por lo demás, la referencia que se hace a las quejas archivadas, no constituye ningún elemento de juicio negativo en la conducta del evaluado por no merecer precisamente ninguna valoración en ese sentido, no obstante que se trata de una información objetiva que obra en el expediente, pero que su referencia por sí sola no afecta en modo alguno la evaluación que se hace del magistrado, como sucede también con el caso de las denuncias y quejas que se encuentran en trámite, las cuales no se pueden valorar por gozar del principio de presunción de inocencia, de tal manera que no se afecta en modo alguno el debido proceso en este extremo. Que, respecto al cuestionamiento que hace el recurrente a los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Lima, es pertinente reiterar que el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que en la evaluación se deben tener en cuenta, entre otros elementos, la opinión de Colegios y Asociaciones de Abogados, de tal manera que su consideración no deriva de una discreción de este Colegiado, sino de un mandato legal expreso que no puede ser soslayado. En cuanto a la a fi rmación de que el número de votos desfavorables obtenidos por el evaluado no supera el 1% de los más de 40,000 abogados inscritos, tal argumento parte de una apreciación equivocada al considerar la totalidad de abogados registrados cuando el número de abogados votantes fue menor, tal es así que en el referéndum del 2006, como lo reconoce el propio evaluado en su recurso, el total de abogados consultados fue de 1070, por lo que no puede considerar que los 81 votos desfavorables que obtuvo sea inferior al porcentaje que señala; por lo demás, el informe que emite el Colegio de Abogados de Lima, sobre los resultados del referéndum de 1999, expresamente señala que el evaluado se encuentra dentro de los 100 magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público con la más alta opinión desfavorable, al haber obtenido 480 votos con esa tendencia y donde el magistrado más cuestionado, el Dr. Percy Escobar Lino, obtuvo 4,420 votos desfavorables; por lo que los votos desfavorables que recibió el evaluado, en relación con dicha muestra, de ningún modo constituye un porcentaje menor al 1% del total de abogados como pretende hacer aparecer el recurrente. Que, asimismo, el Dr. Garrote Amaya incurre en error de percepción al pretender relacionar el número de votos desfavorables obtenidos en el referéndum del 2006 con el número de quejas o denuncias interpuestas por abogados en su contra, ya que el hecho de haber sido evaluado desfavorablemente por 81 abogados, no necesariamente implica que dichos abogados lo hayan quejado, por lo que carece de asidero este argumento; asimismo, no tiene relación alguna el hecho que el 100% de los magistrados descali fi cados por el gremio de abogados, hayan pasado o no la rati fi cación, por cuanto el referéndum sólo constituye un elemento referencial que se valora conjuntamente con los demás elementos de evaluación que establece la ley y el Reglamento, razón por la cual tampoco se acredita que exista vulneración al debido proceso en este extremo. Que, en relación a la evolución patrimonial del evaluado, el CNM no ha efectuado ninguna valoración