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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de mayo de 2007 345358 Debe precisar que en las notas correspondientes al cuadro de Indicadores se establece que “Los niveles de tolerancia de los presentes indicadores serán establecidos por el OSINERG”, sin embargo, dichos niveles de tolerancia no han sido de fi nidos. Comentario de OSINERMIN: Admitido parcialmente. La mencionada nota ha sido excluida del procedimiento. El OSINERGMIN ha considerado que los indicadores señalados en el procedimiento son los más signi fi cativos para la supervisión, pudiéndose incluir otros indicadores en próximas revisiones del procedimiento. Dichos indicadores y las tolerancias serán de fi nidos por el OSINERGMIN e informados a las empresas oportunamente. •Respecto al Numeral 8 – Indicadores: Indicador de Disposición fi nal de residuos En la fórmula de RI y RP, sólo se analiza los residuos industriales (peligrosos y no peligrosos) con disposición fi nal (relleno de seguridad), y los divide entre todos los residuos industriales generados. Sin embargo, esta fórmula no incluye los residuos no peligrosos que son tratados o reciclados y que en muchos casos son la gran mayoría. Si una empresa recicla la mayoría de sus residuos y utiliza el indicador, le saldría un valor muy bajo, a pesar que estaría contribuyendo con el medio ambiente. Comentario de OSINERGMIN: Los indicadores se describirán como sigue: El indicador de Manejo de Residuos, IMR, es calculado por clase de residuos (peligrosos y no peligrosos), así como por tipo de residuo, según la información contenida en la declaración de manejo de residuos sólidos. La cantidad de residuos que han sido reaprovechados serán incluidos en el numerador de la formula que calcula el Indicador de Manejo de Residuos. La formula queda de la siguiente manera Cantidad de residuos dispuestos y reaprovechados en el período Cantidad de residuos almacenados y generados en el período Los residuos no peligrosos que han sido reaprovechados deben estar debidamente documentados respecto a su nuevo uso (ubicación, cantidad utilizada, orden de servicio, etc.). Los residuos peligrosos no pueden ser reaprovechados. •Respecto al Numeral 8 – Indicadores: Otros indicadores. Precisan que el proyecto no considera los otros indicadores ambientales que la empresa puede tener. Señala que los debería considerar en el puntaje, al momento de determinar los niveles de tolerancia, los cuales deben estar bien detallados por cada indicador. Comentario de OSINERGMIN: Denegado. El OSINERGMIN ha considerado que los indicadores señalados en el procedimiento son los más signi fi cativos para la supervisión, pudiéndose incluir otros indicadores en próximas revisiones del procedimiento. Dichos indicadores y las tolerancias serán de fi nidos por el OSINERGMIN e informados a las empresas oportunamente. •Respecto al Numeral 9 – Infracciones y multas: 2do Párrafo Se indica que “La sanción por incumplimiento de los indicadores se establece en una Escala de Multas y Sanciones especí fi ca”; sin embargo no han de fi nido las mismas, creemos que la reglamentación de las penalidades debe ser clara y especí fi ca. Comentario de OSINERGMIN: OSINERGMIN aplicará la Escala de Multas y Sanciones que corresponda sin contradecir el Principio de Tipicidad previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.•Respecto al Numeral 6: Último párrafo En el punto 10.1 se indica que cuando se establezcan los límites máximos permisibles, ya no se considerará los estándares ambientales comprometidos. Si se considera esto textualmente involucraría en el caso extremo que si se monitorea los L.M.P. de e fl uentes, ya no se tendría que monitorear la calidad de agua. Se debería aclarar más este punto. Comentario de OSINERGMIN: La indicación señalada no se encuentra en el punto 10.1 sino en el último párrafo del numeral 6.3, el cual ha sido excluido del procedimiento. Es necesario indicar que la emisión de los LMP no cambia las exigencias de efectuar los monitoreos. El párrafo en mención se refería a que la empresa debía reemplazar el estándar comprometido por ella misma por el LMP o nuevo estándar aprobado por la autoridad competente. •Respecto a los Numerales 10.3, 10.4 y 10.5 Con relación a los plazos de entrega de la información requerida en los numerales 10.2, 10.3 y 10.4 solicitamos que le plazo se extienda a 120 días calendario. Comentario de OSINERGMIN: Admitido parcialmente. Con relación a la ampliación del plazo, debemos señalar que los plazos mínimos han sido ampliados (de 90 hasta 150 días calendario, según tipo de empresa y requerimiento de información). •Respecto al Numeral 10.7 El numeral 10.7 determina que OSINERG podrá solicitar a las empresas los resultados de las auditorias internas o externas, correspondientes a los Sistemas de Gestión Ambiental que las empresas tengan implementados y podrá considerar dicha información dentro de la supervisión ambiental. Comentario de OSINERGMIN: Se ha retirado el numeral 10.7 del procedimiento. Asimismo, debemos señalar que aún cuando el objetivo del Numeral 10.7 del Procedimiento era promover la adopción de Sistemas de Gestión Ambiental, acorde a lo establecido en el artículo 76º de la Ley General del Ambiente (Ley 28611), es claro que la implementación de estos sistemas es de carácter voluntario. •Respecto al Numeral 5 - Metodología: Resultados de la supervisión. El proyecto no considera la emisión de certi fi caciones escritas de cumplimiento que OSINERG debe entregar a las empresas, por tanto, dicha propuesta debería ser incorporada al proyecto. Comentario de OSINERGMIN: Denegado. No está dentro de las funciones de OSINERGMIN, ni es objetivo del Procedimiento el emitir certi fi cados de cumplimiento de obligaciones. Sin embargo, los resultados de la supervisión estarán contenidos en el Informe de Supervisión, los cuales pueden incluir observaciones o no, siendo remitidos dichos informes a las empresas para su descargo o conocimiento, respectivamente. •Respecto al Numeral 10.4 - Cuadro N° 1: Planes de Cierre o Abandono Señalan que con relación a los planes de abandono, aún no se cuenta con la legislación que reglamente los planes de abandono en el sector eléctrico, por lo que no debería establecerse una obligación de las empresas de presentar este tipo de planes. Comentario de OSINERGMIN: Denegado. Mediante el Decreto Supremo N° 053- 99-EM, La Dirección General de Asuntos Ambientales del MEM se encuentra facultada para evaluar, y cuando corresponda aprobar los Planes de Cierre o Abandono que deben presentar los titulares de actividades mineras o energéticas, cuando han decidido terminar su actividad. Asimismo, el MEM considera dentro de su TUPA, un Procedimiento para la Aprobación del Plan de Abandono para Actividades de Hidrocarburos y Electricidad. Por lo expuesto, existe la obligación de las empresas eléctricas de presentar dichos planes.