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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de mayo de 2007 345341 doce meses, por su parte, deben computarse desde el momento en que la propuesta fue presentada; es decir, desde el 30 de marzo de 2004, y cuyo vencimiento se confi guraba el 29 de marzo de 2005. 9. Por ende, se tiene que al momento en que la Entidad expidió la orden de compra materia de autos (es decir, el 11 de febrero de 2005), la oferta se encontraba vigente, por lo que su debida atención resultaba de obligatorio cumplimiento, hecho que no ha sido observado por el Contratista bajo la premisa de que la empresa de su propiedad, “La Baratura Distribuciones”, había dejado de funcionar desde febrero de 2005. 10. Sin embargo, conforme se aprecia de autos, el Contratista no ha aportado elemento de prueba alguno que justi fi que el argumento planteado respecto de su incumplimiento, por lo cual dicho alegato no puede tenerse por válido máxime cuando, pese a haber sido debidamente notifi cado de las imputaciones formuladas en su contra, ha omitido presentar sus descargos correspondientes. Asimismo, se observa que el Contratista no ha realizado ninguna acción tendiente a dar fi el cumplimiento a la obligación contraída en virtud de la citada orden de compra, lo cual permite con fi rmar su responsabilidad en los hechos denunciados. 11. Por lo expuesto, ha quedado acreditado en el presente Expediente el incumplimiento injusti fi cado de la Orden de Compra N° 000192 por parte del Contratista lo cual, conforme al Reglamento, dio origen a su resolución, situación que cali fi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipi fi cada en el literal b del artículo 205 del citado cuerpo normativo. 12. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, período que podrá ser disminuido cuando se considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor, conforme a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 209 del referido dispositivo 4. 13. En tal sentido, se observa que la conducta del infractor ha generado el automático desabastecimiento de los productos de limpieza utilizados en el Centro Juvenil Marcavalle, lo cual evidencia la existencia de un daño real hacia la Entidad. 14. Por otro lado, corresponde tomar en cuenta la conducta procesal del infractor quien, pese a haber sido debidamente noti fi cado, omitió presentar sus descargos correspondientes. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en consideración que el monto de la orden de compra materia de incumplimiento asciende a la suma de S/. 482,40; es decir, menos de la décima parte del monto adjudicado, lo cual permite acreditar que el daño causado no ha sido de grandes proporciones. 16. Asimismo, debe atenderse a las condiciones propias del infractor, quien opera como una persona natural y propietario de una empresa sin personalidad jurídica. 17. En tal sentido, corresponde observar el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. Por las consideraciones expuestas, a juicio del Tribunal se han advertido en el presente procedimiento situaciones que permiten atenuar la responsabilidad del infractor, por lo que cabe reducir la sanción a imponer hasta límites inferiores al mínimo fi jado para la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 9 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1.Imponer al señor Gustavo Adolfo Grajeda Zavala sanción administrativa de suspensión en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de tres (3) meses, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de noti fi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.DELGADO POZOLUNA MILLACABIESES LÓPEZ 4Artículo 209.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. 59990-1 Imponen sanción de inhabilitación temporal a Industrias Alimentarias Salvador E.I.R.L. en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 440-2007-TC-S3 Sumilla: Declarar imponer sanción administrativa a la empresa Industrias Alimentarias Salvador E.I.R.L., por la infracción tipi fi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Lima, 10 de mayo de 2007Visto en sesión de fecha 25 de abril de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1323/2005.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Industrias Alimentarias Salvador E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta, materia de la Adjudicación Directa de Menor Cuantía convocada por la Municipalidad Provincial de Canas/Yanacoca, con el objeto de adquirir alimentos para el Programa del Vaso de Leche; y atendiendo a los siguientes: