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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2007 345985 prescripción de la acción penal en el proceso sub-judice, que se encontraba archivado, permitió que el apoderado Hinostroza Minaya pudiera solicitar la desafectación de los bienes de su propiedad desvirtuando la resolución que le ordenaba devolver la suma de S/. 853,026.54 cobrada indebidamente; Que, más aún, a partir del 2 de julio de 2003, el apoderado Hinostroza Minaya, actuó como si mantuviese la representación del señor Pacheco Pérez solicitando continuamente el endose de nuevos certi fi cados de depósito a su favor, según actuaciones que aparecen a fojas 808 y siguientes, entre las que se cuenta el certi fi cado de depósito Nº 71367369 por S/. 440.00, las mismas que contaron con la total complacencia del magistrado denunciado, posibilitando el endose indebido a favor de Hinostroza Minaya del certi fi cado de depósito Nº 2005321201119 por la suma de S/. 293,591.00; Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Cajusol Acosta actuó en forma parcializada en el trámite del proceso Nº 12-88, en los seguidos contra Walter Max Pacheco Pérez y otros por el delito de contrabando en agravio del Estado, hecho que constituye inconducta funcional y afecta la dignidad del cargo; Que, en cuanto a la imputación contenida en el numeral I. literal b), referida a haber resuelto con fecha 13 de mayo de 2005, que el Banco de la Nación ponga a disposición del Juzgado el depósito por la venta del café que fuera rematado por Aduanas, no obstante que el adeudo había sido cancelado anteriormente, tales actos procesales del doctor Cajusol Acosta en el trámite de la ejecución del proceso Nº 12-88 revelan conductas irregulares y por cierto también censurables; Que, de esta forma, se advierte del tenor de la resolución sin número de 14 de febrero de 2005, que corre a fojas 814, que el magistrado denunciado no solamente conocía el estado de la causa en cuanto al fondo, sino que además reconoce que el remate de los quintales de café y el empoce del certi fi cado correspondiente habían ocurrido en su oportunidad; Que, sin embargo, no se aprecia que el doctor Cajusol Acosta en algún momento de su actuación haya previsto acciones para determinar la validez de los pedidos del apoderado Hinostroza Minaya, permitiendo la ejecución de la devolución de un adeudo ya cancelado, hecho que ocurrió con la expedición de la resolución sin número de 13 de mayo de 2005, y que fi nalmente determinó que el Banco de la Nación pusiera a disposición del Juzgado los certi fi cados de depósito números 2005321201119 y 2005321201119 por los montos de S/. 293,591.00 y S/. 137,769.75, respectivamente, el primero de los cuales fue cobrado indebidamente por el referido apoderado Hinostroza Minaya; Que, la irregularidad de la actuación procesal del doctor Cajusol Acosta, se encuentra vinculada a la primera imputación y parte del mismo hecho, al haber permitido injusti fi cadamente la participación de un apoderado para el cobro de una obligación ya cancelada, con el agravante que las facultades de dicho apoderado ya habían concluido por decisión del poderdante, hechos de naturaleza grave que constituyen inconducta funcional; Que, respecto al cargo imputado en el numeral I. literal c), referido a haber omitido veri fi car si era procedente el pedido de don Federico Hinostroza Minaya, teniendo en cuenta que el monto afectaba las arcas fi scales y que no había proveído los escritos que presentó el Banco de la Nación oponiéndose al cobro del certi fi cado de depósito Nº 2005321201119, no habiendo inclusive ordenado el bloqueo del cobro del depósito judicial Nº 2005321201149, es preciso señalar que la conducta del procesado no resulta justi fi cable desde ningún punto de vista; Que, la actuación que se estima parcializada, del magistrado procesado, se corrobora además por el hecho de no haber atendido diligentemente los escritos que presentó el Banco de la Nación en que se oponía al cobro del certi fi cado de depósito Nº 2005321201119 por la suma de S/. 293,591.00, los mismos que no fueron proveídos, tal como se ha comprobado en la investigación preliminar, como también haber omitido ordenar el bloqueo del cobro del depósito judicial Nº 2005321201149 por los restantes S/. 137,769.75;Que, de lo actuado se veri fi ca además, que el doctor Cajusol Acosta, de manera coincidente con la noti fi cación que se le hizo para la presentación de su descargo ante la queja presentada por la SUNAT, se apresuró a resolver un pedido reiterado de dicha entidad oponiéndose al pago del remate de los quintales de café, lo cual demuestra que en forma deliberada omitió veri fi car la certeza del pedido del apoderado Hinostroza Minaya, hasta que tales hechos fueron motivo de queja e intervención por parte de la ODICMA-Piura, en que recién por resolución sin número de 10 de junio de 2005 ordena al referido apoderado que proceda con la devolución de los S/. 293,591.00 cobrados indebidamente; Que, cabe precisar, de otro lado, que los argumentos de descargo formulados por el doctor Cajusol Acosta ante la Ofi cina Distrital del Control de la Magistratura de Piura no desvirtuaron los cargos formulados, toda vez que los términos del mismo revelan un total desconocimiento de los actuados, en razón que el archivamiento del proceso no fue por solicitud del apoderado Hinostroza Minaya, sino que el fondo del asunto fue resuelto en de fi nitiva por la Corte Suprema, por resolución de 9 de mayo de 1989, al declarar no haber nulidad en el auto que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra los encausados; Que, de otro lado, lo manifestado por el magistrado denunciado respecto a que habría sido inducido a error por la actitud evasiva del Banco de la Nación para cumplir con el requerimiento del Juzgado, resulta inverosímil o no creíble, toda vez que de los actuados fl uía con claridad toda la información solicitada, además, que no puede ampararse en una supuesta actuación del representante del Banco de la Nación para atribuirle ser causante de los requerimientos del apoderado Hinostroza Minaya, por cuanto los actos de éste fueron reiterados a través del todo el proceso, no siendo los S/. 293,591.00 el único monto cobrado indebidamente, por lo que su versión exculpatoria únicamente pretende enervar su responsabilidad y constituye sólo un argumento de defensa; Que, asimismo, el Banco de la Nación dio a conocer en su carta de 9 de mayo de 2005, corriente a fojas 836, que la cuenta correspondiente al importe del remate había sido cancelada, de lo que se colige que efectivamente existía la cuenta por la cual el Juzgado requería la actualización, es decir, lo a fi rmado por el magistrado denunciado, en el sentido que el referido Banco se negaba a informar sobre el estado del valor del remate no es cierto, y por el contrario, la indicación del Banco tendría que haberle servido como indicador para que disponga una exhaustiva investigación acerca del destino de dichos fondos, los mismos que como ya se indicó fueron oportunamente materia del pago del adeudo a favor del poderdante, Walter Max Pacheco Pérez; Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Cajusol Acosta actuó en forma parcializada, menoscabando así el respeto y la dignidad del cargo que desempeñaba, por lo que es pasible de grave responsabilidad disciplinaria; Que, en lo atinente al cargo contenido en el numeral II., referido a notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, materializados en los hechos mencionados en los considerandos precedentes, de la revisión del expediente se observa con claridad que los actos procesales del doctor Cajusol Acosta, evaluados previamente, revelan una conducta parcializada con el apoderado Federico Zenón Hinostroza Minaya, conducentes a lograr que éste cobrara una suma indebida, amparándose en la resolución dictada por el magistrado denunciado, sin contar con los elementos sustentatorios que dieran fe de la existencia de una obligación exigible, no obstante que, por el contrario, existían claros elementos obrantes en autos que acreditaban la cancelación total de la deuda a favor de don Walter Max Pacheco Pérez; Que, más aún, tal situación motivó que el propio magistrado denunciado se viera obligado a dictar, a instancia de la queja interpuesta por la SUNAT, la resolución sin número de 10 de junio de 2005, ordenando al apoderado Hinostroza Minaya que proceda a efectuar la devolución de los S/. 293,591.00 Nuevos Soles cobrados indebidamente; Que, en este sentido, la conducta manifestada por el magistrado denunciado constituye una conducta irregular