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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2007 (26/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2007 345986 que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, y genera incertidumbre en la ciudadanía acerca de la actuación de un magistrado que no ejerce su función con la debida imparcialidad para cautelar los derechos de las partes, más aún si se trata, como en el presente caso, de patrimonio fi scal, en el que la ciudadanía tiene especial interés por tratarse de fondos estatales que deben cautelarse de cobros indebidos, como resulta ser el presente caso, y que se hubiesen podido evitar de haber actuado el procesado con arreglo a ley; Que, con respecto a la imputación consignada en el numeral III., consistente en el recorte del derecho de defensa al no haber noti fi cado a la SUNAT - Aduanas de Paita, los escritos presentados por Federico Zenón Hinostroza Minaya ni sus respectivos proveídos, así como el requerimiento hecho al Banco de la Nación, en su escrito de descargo, el doctor Cajusol Acosta reconoce que luego del pedido de Hinostroza Minaya, solicitando la devolución del empoce del remate de los quintales de café, no existe constancia de noti fi cación a la SUNAT, y pretende soslayar tal omisión señalando que dicha entidad pública tenía conocimiento del proceso; Que, es del caso precisar que tratándose de intereses en los que la SUNAT tenía la titularidad de sujeto pasivo de la supuesta obligación, es evidente que la falta de notifi cación constituye una fl agrante violación al debido proceso que atenta contra el derecho de defensa del Estado; Que, se ha probado plenamente la responsabilidad del procesado en el cargo imputado, ya que si bien no es obligación del magistrado el acto procesal de noti fi cación no es menos cierto que el artículo 201º inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que existe responsabilidad disciplinaria en los miembros del Poder Judicial por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justi fi que, y, en el presente caso, el procesado no ejerció control sobre el secretario Herbert Ojeda Rivera, quien no noti fi có a la SUNAT las resoluciones emitidas en el proceso Nº 12-88, ocasionando indefensión a la citada entidad; Que, en cuanto al cargo atribuido al procesado en el numeral IV., referido a haber incurrido en infracción a los deberes de los magistrados al no haberse pronunciado acerca de la pérdida del expediente que constaba de 1,576 folios; es menester señalar que el doctor Cajusol Acosta se ha limitado a referir la razón del Secretario quien dio cuenta de haber recibido sólo un cuaderno, sin que señale las acciones tomadas para procurar contar con los actuados de los otros dos tomos del expediente que pudieran darle luces para resolver adecuadamente los incidentes materia del presente proceso disciplinario; Que, este hecho no hace sino ahondar la gravedad en el accionar del doctor Cajusol Acosta, toda vez que resulta obvio que posteriormente al 20 de agosto de 2000, en que tomó conocimiento del proceso, no se preocupó por rehacer los tomos faltantes, incurriendo en responsabilidad disciplinaria; Que, en cuanto a la imputación contenida en el numeral V., referida a la inobservancia de normas procesales, al no haber tenido en cuenta los artículos 42º de la Ley Nº 27584, 38º de la Ley Nº 24939, 16º de la Ley Nº 26461 y 27º de la Ley Nº 28008, que no han establecido ni establecen la actualización del monto, lo que ordenó realizar al Banco de la Nación; ha quedado acreditado fehacientemente que el procesado requirió al Banco de la Nación, por resolución de 14 de febrero de 2005, corriente a fojas 814 y 815, que remitiera al juzgado “una liquidación del empoce realizado a la cuenta corriente descrita en el cuarto considerando de esta resolución…observando lo siguiente: El valor histórico monetario según el Índice de Precios al Consumidor (IOC) porcentaje acumulado y mensual que emite el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) al fi nalizar cada mes, el tipo de cambio o fi cial del día de la fecha del depósito (26-02-88) hasta la actualidad y acumulables capitalizables según estipula el Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros…” : Que, al resolver lo anteriormente glosado el procesado no observó lo establecido en las Leyes Números 24939, ni 26461, que derogó la anterior, que sólo disponían el destino de los fondos obtenidos en un remate, pero no que los montos debían ser actualizados según el Índice de Precios al Consumidor, que incluían porcentaje mensual y acumulado mensual; asimismo, tampoco tuvo en cuenta que las Leyes números 27584 y 28008 no disponían la actualización del valor del monto, lo cual fue ordenado irregularmente en forma reiterativa por el procesado al Banco de la Nación, “bajo apercibimiento de doble pago en su calidad de agente retenedor y sin perjuicio de las acciones penales”, lo cual constituye inconducta funcional que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y compromete la dignidad del cargo; Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia, imparcialidad y honestidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, el magistrado procesado no observó los valores antes mencionados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Que, lo sucedido constituye un hecho grave que no resulta acorde con el decoro y el modelo de conducta intachable que debe tener un magistrado, consideraciones todas que conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo, por lo que debe ser destituido; Que, de otro lado, el artículo 201 numerales 1, 2, 6, y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo; por notoria conducta irregular; y, por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justi fi que; Que, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado fehacientemente que el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta ha incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1,2, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Que, estando a que del estudio del expediente se aprecia que podría haber indicios de la comisión de un ilícito penal, por parte del magistrado procesado, se debe poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos, para que proceda con arreglo a sus atribuciones, como titular del ejercicio de la acción penal; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 22 de febrero de 2007; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Juan Francisco Cajusol Acosta, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme.