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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2007 345984 Pasaje US$ 2005,40 Viáticos US$ 260,00Tarifa única de uso de aeropuerto US$ 30,25 ———— TOTAL US$ 2295,65 Artículo 3°.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. CARLOS RAFFO DASSO Vicepresidente Encargado de la Presidencia 64830-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 036-2007-PCNM P.D. Nº 010-2006-CNM San Isidro, 16 de abril de 2007.VISTO;El proceso disciplinario número 010-2006-CNM, seguido contra el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución Nº 049-2006-PCNM de 13 de setiembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Francisco Cajusol Acosta, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura; Que, se imputa al doctor Cajusol Acosta: I. Haber incurrido en los siguientes actos de parcialización: a)Haber permitido que don Federico Zenón Hinostroza Minaya, quien actuaba en representación de Walter Max Pacheco Pérez, cobre indebidamente la suma de S/. 293,591.00 Nuevos Soles, no obstante haberse acreditado que dicho poderdante había cobrado anteriormente por el mismo concepto en el proceso penal Nº 012-1998, seguido contra Walter Max Pacheco Pérez, por delito de contrabando, en agravio del Estado, habiéndose inclusive determinado por resolución judicial de 7 de abril de 1997, el cobro indebido de la suma de S/. 853,026.54 Nuevos Soles por el que se le requirió su devolución, pues el citado proceso se encontraba archivado; b)Haber resuelto con fecha 13 de mayo de 2005, que el Banco de la Nación cumpla con poner a disposición del Juzgado el monto del depósito del café que fuera rematado por Aduanas, no obstante que el adeudo había sido cancelado; c) Haber omitido verifi car si el pedido de don Federico Hinostroza Minaya resultaba procedente, teniendo en cuenta que el monto afectaba las arcas fi scales, más aún si los escritos que presentó el Banco de la Nación, oponiéndose al cobro del certi fi cado de depósito Nº 2005321201119 por la suma de S/. 293,591.00 Nuevos Soles no los había proveído, sin ordenar el bloqueo del cobro del depósito judicial Nº 2005321201149 por los restantes S/. 137,769.75 Nuevos Soles; Que, asimismo, se le atribuyen los siguientes cargos: II. Notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, materializados en los hechos mencionados en el considerando precedente; III. Recorte del derecho de defensa al no haber noti fi cado a la SUNAT - Aduanas de Paita, los escritos presentados por don Federico Zenón Hinostroza Minaya ni sus respectivos proveídos, así como el requerimiento hecho al Banco de la Nación; IV. Infracción a los deberes de los magistrados al no haberse pronunciado acerca de la pérdida del expediente que constaba de 1,576 folios; V. Inobservancia de normas procesales al no haber tenido en cuenta los artículos 42º de la Ley Nº 27584, 38º de la Ley Nº 24939, 16º de la Ley Nº 26461 y 27º de la Ley Nº 28008, que no han establecido ni establecen la actualización del monto, lo que ordenó realizar al Banco de la Nación; Que, de otro lado, el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta ha sido noti fi cado por este Consejo en reiteradas ocasiones poniendo en su conocimiento el inicio del proceso disciplinario y el tenor de la Resolución Nº 049-2006-PCNM, según aparece de los cargos de noti fi cación que corren a fojas 1109, 1111 y 1 127, sin que cumpla con formular su descargo en el plazo de ley; asimismo, el 23 de noviembre de 2006, se noti fi có al magistrado procesado para que preste su declaración, señalándose fecha para tal diligencia el 1º de diciembre de 2006, la que tuvo que ser reprogramada debido a su inasistencia, fi jándose nueva fecha para el 15 de diciembre del mismo año, noti fi cándosele mediante edictos publicados el 11 del mes y año indicados, en el Diario O fi cial El Peruano y en el diario “Expreso” de circulación nacional; Que, respecto al cargo atribuido en el numeral I. literal a), referido a haber permitido que don Federico Zenón Hinostroza Minaya cobrara indebidamente S/. 293,591.00 Nuevos Soles, no obstante haber cobrado anteriormente por el mismo concepto, es del caso señalar que, según aparece a fojas 721, el señor Pacheco Pérez solicitó el 25 de mayo de 1990 la devolución de los 950 quintales de café incautados por la Aduana de Sullana, solicitud que fue acogida por el Primer Juzgado Penal de Sullana, trámite que fue continuado por su apoderado Federico Zenón Hinostroza Minaya, quien obraba en virtud del poder que corre a fojas 723 y siguientes; Que, en dicho trámite, Walter Max Pacheco Pérez, por escrito recibido el 20 de diciembre de 1995, cuya copia certi fi cada corre a fojas 57, puso en conocimiento del Juzgado su satisfacción con la ejecución de su pedido al haberse hecho efectiva la devolución que solicitaba, pidiendo que además de darse por concluida la ejecución de sentencia se diera por terminada la participación de su apoderado, Federico Zenón Hinostroza Minaya, así como el archivamiento de fi nitivo de la causa; Que, posteriormente, por resolución de 7 de abril de 1997, que obra de fojas 791 a 793, el Primer Juzgado Penal de Sullana resolvió requerir a Hinostroza Minaya que pusiera a disposición del Juzgado la suma de S/. 853,026.54 por tratarse de un cobro indebido efectuado en el trámite de la devolución solicitada por su poderdante don Walter Max Pacheco Pérez; asimismo, por resolución de 3 de abril de 2000, se ordenó trabar embargo sobre los bienes del referido representante por el monto cobrado indebidamente; Que, en esta etapa del proceso, según resolución sin número de 20 de agosto de 2002, cuya copia certi fi cada corre a fojas 803, el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta se avocó al conocimiento del proceso penal indicado, y en el mismo decreto de avocamiento resolvió declarar improcedente la caducidad de la medida cautelar recaída sobre los bienes del apoderado Hinostroza Minaya; Que, no obstante los antecedentes señalados, el doctor Cajusol Acosta resolvió de o fi cio, por resolución sin número de 26 de diciembre de 2002, declarar extinguida por prescripción la acción penal, pese a que la misma contaba ya con un pronunciamiento de fondo que disponía el archivamiento de fi nitivo por no existir mérito para pasar a juicio oral; es decir, el magistrado denunciado, omitió advertir que el proceso penal Nº 12-88, a cuyo conocimiento se avocó, se encontraba en giro sólo por los incidentes generados del pedido de devolución de los quintales de café de propiedad de don Walter Max Pacheco Pérez; Que, en este contexto, resulta censurable la actuación del magistrado denunciado, quien al declarar la