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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2007 (31/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2007 346202 Comisión por la emisión de Títulos Artículo 7°.- La comisión que las Empresas cobren por la emisión de los Títulos deberá ser puesta en conocimiento del público mediante su exhibición en un lugar visible y destacado al interior de los locales donde se atiende al público y mediante folletos informativos que se encontrarán a disposición de los clientes. Títulos incompletos Artículo 8°.- En concordancia con lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento, los Títulos podrán ser emitidos por las Empresas de manera incompleta, rigiendo lo previsto en el artículo 10º de la Ley de Títulos Valores. Valorización de los bienes Artículo 9°.- Las Empresas sólo podrán emitir y/o recibir Títulos que representen hipotecas sobre bienes que hayan sido valorizados conforme a los criterios señalados en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por esta Superintendencia. Para estos efectos, la valorización deberá ser practicada por un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación. El valor que determine el perito se consignará en los Títulos para información del tomador de los mismos y de los endosatarios o adquirentes posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación también estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público correspondiente. Cuando la Empresa tenedora de los Títulos considere que ha existido una sobrevaloración signi fi cativa en la valuación del perito realizada al momento en que éstos fueron emitidos, comunicará dicha sobrevaloración al REPEV, adjuntando los documentos probatorios respectivos para su estudio y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. Endoso o transferencia de los Títulos Artículo 10º.- Con los endosos o transferencias de los Títulos se trans fi eren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante o transferente asuma la responsabilidad solidaria a que se re fi ere el artículo 11° de la Ley de Títulos Valores. Lo señalado en este artículo resulta aplicable tanto a los endosos o transferencias de los Títulos emitidos por las Empresas, como a los endosos o transferencias de los Títulos emitidos por los Registros Públicos. Títulos a favor de Empresas Artículo 11º.- Cuando el emisor, endosatario o adquirente sea una Empresa, la hipoteca representada por el Título constituirá garantía preferente del crédito a favor de ésta frente a cualquier otro acreedor del propietario del bien afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste frente a terceros, aun los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal. En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser hipotecado o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la Empresa tenedora del Título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca será separado de la masa concursal por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del propietario. El bien será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del propietario. Responsabilidad del obligado principal Artículo 12°.- El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito en favor de su tenedor, obligación que estará garantizada con la preferencia indicada en el artículo anterior, hasta por el equivalente al valor de realización del bien; y con la facultad del tenedor del Título de exigir por la vía ejecutiva el pago del saldo que resultase en su favor luego de aplicar el referido valor de realización. Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por esta Superintendencia. Pago de los Títulos Artículo 13°.- El crédito representado por el Título, deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto y, cuando se trate de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. El saldo pendiente de pago del capital del crédito deberá constar en el Título. El saldo pendiente de pago del capital del crédito deberá ser comunicado por la Empresa que recibe los pagos a la Empresa endosataria quien efectuará la anotación pertinente en el Título. Lo antes señalado es independiente de la obligación de la Empresa que recibe los pagos, de expedir las respectivas constancias o recibos de pagos. En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor o titular del Título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al obligado principal, deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso de crédito directo representado por el Título, bastará el protesto por falta de pago o la respectiva formalidad sustitutoria, procedimientos que deben cumplirse aun cuando se trate de un Título con cláusula que libere del protesto, conforme señala el artículo 243.1° de la Ley de Títulos Valores. Para efectuar el protesto del Título o la respectiva formalidad sustitutoria, el Título desmaterializado deberá materializarse cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo 3º del presente Reglamento y sujetándose a las normas sobre la materia. La falta de pago deberá incluirse en el Título bajo responsabilidad de su tenedor o titular. Formalidad sustitutoria del protesto Artículo 14°.- Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto a que se re fi ere el artículo 243.1º de la Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio Título por la Empresa tenedora del mismo. Las constancias deberán contener el motivo del protesto, la fecha de éste y la fi rma del funcionario autorizado de la Empresa. Venta de los bienes Artículo 15°.- En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la venta directa, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 243º de la Ley de Títulos Valores, o la venta judicial del inmueble afectado. La limitación o renuncia a la facultad de proceder a la venta directa deberá consignarse de manera expresa en el Título. En los casos en que proceda la venta directa del bien, la persona jurídica que recibe el encargo lo hará a condición de que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el Título. Constancia por venta de bienes Artículo 16º.- En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la persona jurídica que interviene en la enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. Para tal efecto, el levantamiento del gravamen se sujetará a lo dispuesto por el artículo 244º de la Ley de Títulos Valores. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la constancia expedida por la persona jurídica que intervino en la enajenación debe contener los siguientes datos: a) El nombre del adquirente. Tratándose de persona natural: los nombres y apellidos; nacionalidad en caso de ser extranjero; número de su documento o fi cial de identidad; estado civil, en caso de ser casado la indicación de que el bien se adquiere en calidad de propio, o si la adquirente es la sociedad conyugal. En este último caso consignar los datos de cada uno de los cónyuges. Tratándose de personas jurídicas: su denominación o razón social, los datos en el Registro Público, así como los datos del representante. b) Los datos de la partida registral del bien hipotecado objeto de venta. c) El precio de la venta y la mención de si cubre o no el monto total del crédito garantizado. Si el precio de la venta no cubre el monto total del crédito garantizado, número y fecha de emisión del Título. Si el precio de venta cubre el