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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2007 346213 de estos actos, pues precisamente éstos no producen ningún efecto sobre los administrados y su eventual impugnación carecería de objeto por falta de interés para obrar. 12. Lo anterior resulta relevante por cuanto la Ley del Procedimiento Administrativo General ha de fi nido al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las Entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados 9. En línea con dicha de fi nición, puede fácilmente concluirse no sólo que el estudio de mercado no es un proceso de selección, sino que, en estricto, ni siquiera cali fi ca como un procedimiento administrativo debido a que su tramitación no tiene como fi n la producción de ningún acto administrativo. 13. Dentro de ese contexto, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha clasi fi cado a los procedimientos administrativos como de aprobación automática y de evaluación previa, ambos sujetos a procesos de fi scalización posterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del referido cuerpo legal. La disposición citada prescribe que por la fi scalización posterior la Entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o de evaluación previa queda obligada a veri fi car de o fi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Precisamente, la fi scalización posterior es un correlato del principio de presunción de veracidad que ampara a las declaraciones y documentos presentados por los administrados. Así, a través del uso de esta fi gura, las Entidades pueden con fi rmar si, efectivamente, los documentos o declaraciones presentadas por los administrados en el marco de procedimientos administrativos guardan o no correspondencia con la realidad pues, como antes señalamos, dicha presunción admite prueba en contrario. Sin embargo, se observa de la norma citada que no todas las declaraciones o documentos presentados por los administrados están sujetos a fi scalización posterior, es decir sujetos a la posibilidad de veri fi car si la presunción de veracidad que los respalda ha sido o no quebrantada. Así, la norma es enfática al señalar que la fi scalización posterior procede respecto de aquellas declaraciones y documentos presentados como parte de procedimientos administrativos de evaluación previa o de aprobación automática, pero no re fi ere que dicha fi scalización pueda extenderse a procedimientos previos a la expresión de voluntad de la Administración, como es el caso del estudio de mercado, cuya tramitación se circunscribe a los actos de programación y preparatorios al proceso de selección propiamente dicho. 14. Lo anterior encuentra sustento en la propia naturaleza de las declaraciones y documentos presentados con ocasión del estudio de mercado. Sobre el particular, es menester precisar que la información solicitada por la Entidad para la elaboración de un estudio de mercado tiene carácter estrictamente consultivo y, como tal, no vincula ni genera ningún tipo de obligación por parte de quien la presenta, ni tampoco ningún tipo de prerrogativa para la Entidad que la solicita. Dicha información, por el contrario, es presentada por los eventuales futuros postores en una circunstancia de colaboración con la Entidad convocante, quien se encuentra en lo potestad de utilizar o no la información proporcionada de conformidad con sus propios intereses, o cruzarla aleatoriamente con otra información que haya recopilado por medio de otras fuentes, a fi n de determinar con mayor precisión el valor referencial y las características precisas del producto a adquirirse o del servicio a contratarse. 15. Conviene en este punto distinguir la simple declaración informativa, cuya manifestación no genera ninguna obligación, de la oferta, cuya manifestación crea el compromiso en el oferente de atender lo propuesto 10. Dicha distinción, trasladada al sistema de contrataciones públicas, permite diferenciar las declaraciones formuladas por los administrados en el marco del estudio de mercado, las cuales no son vinculantes y cuentan con carácter estrictamente informativo, de las declaraciones presentadas como parte de las propuestas técnicas o económicas, las cuales tienen la calidad de ofertas y, por tanto, crean en su emisor la obligación de ser cumplidas y de estar ceñidas a la veracidad de los datos que consignan, por cuanto a partir de ellas la Entidad elegirá al postor con el cual, eventualmente, perfeccionará el vínculo contractual. En otras palabras, es a partir de las ofertas que la Entidad dispondrá el otorgamiento de la Buena Pro, acto este último que, a diferencia del valor referencial o de las propias Bases Administrativas, sí constituye un acto administrativo por cuanto genera efectos jurídicos directos en el administrado sobre el cual recae. 16. Por las consideraciones expuestas se concluye que la información presentada por los administrados en la etapa de estudio de mercado no está sujeta a fi scalización posterior ni amparada por el principio de presunción de veracidad, en vista de que resulta incongruente con su naturaleza estrictamente informativa cuestionar su veracidad. 17. En consecuencia, no corresponde en el presente caso imputar responsabilidad contra la empresa denunciada, al no haberse con fi gurado la infracción tipi fi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante señalar que del tenor de lo manifestado por ESSALUD, se desprende que dicha Entidad procedió a elegir a los proveedores con quienes haría efectiva la adquisición sobre la base de la información que éstos habían presentado en la fase del estudio de mercado, situación que no se condice con el marco normativo vigente en tanto, como hemos adelantado, el estudio de mercado no está destinado a seleccionar proveedores (para lo cual existe el proceso de selección o, en su defecto, la invitación a contratar) sino únicamente a de fi nir las características y el valor referencial de los bienes a adquirirse, y que serán incorporados a las Bases Administrativas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 149-2007- CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la empresa VITALIS PERÚ S.A.C., debiendo archivarse el presente Expediente. 2. Disponer la publicación de la presente Resolución al no contarse con domicilio cierto de la empresa denunciada. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAZAR ROMEROLUNA MILLAMEJÍA CORNEJO. 9 Artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 10 El Código Civil en su artículo 1382 ha consagrado la “obligatoriedad de la oferta”, a cuyo tenor la oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso. 66238-3 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Modifican Reglamento General de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en contra del Patrimonio Cultural de la Nación RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL N° 632/INC Lima, 21 de mayo de 2007