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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2007 356075 Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, al iniciar la construcción del depósito de relaves Vaso Atacocha, sin contar con la autorización otorgada por la Dirección General Minería, requiriéndosele presentar su descargo correspondiente en el plazo de 5 días hábiles. 1.4 Dentro del plazo señalado CMASAA presenta sus descargos mediante Carta Nº 1074659 de fecha 21 de junio de 2007. 2. ARGUMENTOS DE COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. (CMASAA) 2.1 Respecto a la infracción al artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, CMASAA señala que: 2.1.1 El objetivo del examen especial fue verifi car únicamente si durante la realización de la inspección se encontraban realizando trabajos de construcción en el nuevo depósito de relaves Vaso Atacocha. 2.1.2 Los hechos no confi guran una infracción al artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, por cuanto al momento de la inspección no se encontraban realizando trabajos vinculados al nuevo depósito de relaves. 2.1.3 Los trabajos accesorios (evacuación, desocupación, demolición y desactivación del campamento minero) se han realizado el año 2006 en ejercicio de su derecho que como propietaria le corresponde, los cuales a su vez no están contemplados en el diseño de ingeniería del depósito en mención. 2.1.4 Los trabajos preliminares (excavación, movimiento de suelos, impermeabilización de suelo correspondiente a las plataformas de los campamentos derruidos y sistema de drenaje sub superfi cial) tienen como fi nalidad evitar problemas ambientales y de seguridad minera, debido a que la estabilidad de las labores subterráneas podría verse afectada por la infi ltración de aguas acumuladas en la zona derruida y no tienen como fi nalidad la construcción del nuevo depósito de relaves. 3. ANÁLISIS3.1 Sobre la Infracción al artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, se tiene que: 3.1.1 En relación al argumento señalado en el numeral 2.1.1 de la presente resolución, se advierte que la inspección de ofi cio se ordenó en mérito a lo comunicado por la Defensoría del Pueblo, en relación al probable inicio de actividades de construcción de un nuevo depósito de relaves sin un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Al respecto, es necesario señalar que el objetivo de toda acción de fi scalización es determinar y verifi car el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de la actividad minera establecida en la legislación minera vigente, y de acuerdo a la defi nición señalada en el artículo 5º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, vigente al momento de la fi scalización, la inspección comprende el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones críticas de prácticas, comportamientos, condiciones, equipos, materiales y estructuras, lo que fue considerado por la fi scalizadora externa designada. En tal sentido, una acción de fi scalización no sólo se limita a investigar o verifi car hechos puntuales sino que debe reportar todos los hechos y situaciones irregulares que encuentre al momento de la inspección y que constituyan infracciones a las normas mineras vigentes relacionadas al tema ambiental y/o de seguridad e higiene minera. 3.1.2 Sobre el argumento señalado en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, debe precisarse que no es materia de discusión la ejecución de trabajos de construcción al momento de la inspección, ya que ello no es necesario para la configuración de la infracción al artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM. En la inspección se detectó trabajos preliminares y accesorios para la construcción del depósito de relaves sin contar con autorización por parte de la Dirección General de Minería conforme se establece en la norma antes citada. Cabe señalar que hasta que no cuente CMASAA con EIA aprobado del referido depósito, no podrá obtener autorización de construcción por parte de la Dirección General de Minería. 3.1.3 En relación a lo argumentado en el numeral 2.1.3 de la presente resolución, es pertinente indicar que el campamento minero forma parte de la unidad minera Atacocha, por lo que los trabajos accesorios deben estar considerados en un instrumento ambiental (EIA) que contemple, entre otros, los impactos ambientales ocasionados por dichas actividades así como las medidas de manejo ambiental respectivas, más aun si el área derruida corresponde al proyecto de construcción del depósito de relaves Vaso Atacocha. Dicho instrumento ambiental debe estar aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros para obtener la autorización de construcción respectiva por parte de la Dirección General de Minería. Adicionalmente, se verifi có la existencia de agregados de construcción que ocupan un área aproximada de 28 475 m 2 y un volumen aproximado de 78 941 m3, sobre los cuales tampoco existen medidas de manejo ambiental contempladas en estudio ambiental alguno aprobado. Lo indicado anteriormente se corrobora con lo señalado en el Resumen Ejecutivo del EIA del Vaso Atacocha, publicado en la página web del Ministerio de Energía y Minas que contempla en el numeral 4.2.4.1 la desmovilización del campamento Atacocha (trabajo accesorio), como parte del desarrollo de dicho proyecto. 3.1.4 Sobre el argumento señalado en el numeral 2.1.4 de la presente resolución, es pertinente precisar que los trabajos de excavación y movimiento de suelos realizados para el emplazamiento del nuevo depósito de relaves Vaso Atacocha, tienen como objetivo su construcción, tal como lo informa la fi scalizadora externa y como se sustenta en las vistas fotográfi cas adjuntas a su informe. Cabe señalar que CMASAA no ha presentado documento técnico alguno que desvirtúe fi nalidad distinta a la construcción del depósito en mención. Asimismo, en el referido Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental del Vaso Atacocha, se contempla en el numeral 4.2.1.3 impactos moderados producidos a los suelos debido principalmente a actividades que se realizan en el área correspondiente a infraestructura civiles de campamento. Lo que corrobora que los referidos trabajos tienen como objetivo la construcción del nuevo depósito de relaves. Por otro lado, durante la segunda fi scalización ambiental del año 2006, efectuada a la unidad minera Atacocha, del 22 al 25 de noviembre de dicho año, la FE M&S Especialistas Ambientales S.A.C., constató la realización de trabajos de construcción del nuevo depósito de relaves Vaso Atacocha por parte de CMASAA. Hecho que dicha FE consigna en su informe de fi scalización (folio 57) y que sustenta con el documento denominado “Informe técnico de los trabajos de la presa de relaves Atacocha”, elaborado por la propia empresa minera, en donde se contempla, entre otros, el cronograma que se venía ejecutando desde julio del 2006 para la construcción del depósito en mención, y con una serie de planos relacionados (folios 317 al 325). Al respecto, CMASAA presentó sus descargos al informe elaborado por M&S Especialistas Ambientales SAC., como parte del procedimiento contemplado en el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM; sin embargo, no señaló disconformidad alguna sobre lo informado por dicha FE respecto a los trabajos de construcción del nuevo depósito de relaves Vaso Atacocha. 3.2 De acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución se tiene que se ha constatado la existencia de trabajos como parte de la construcción del nuevo depósito de relaves Vaso Atacocha, sin contar con un EIA aprobado y por ende sin autorización para la construcción del nuevo depósito por parte de la Dirección General de Minería, siendo CMASAA responsable por infracción al artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM. 3.3 En tal sentido, corresponde multar a CMASAA por un monto total de Diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT), ello de conformidad con lo dispuesto en la