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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2007 356151 Gerencia de Desarrollo Urbano en su oportunidad sobre los temas técnicos de ubicación zonifi cación y factibilidad para el desarrollo de la concesión antes mencionada, asimismo refi ere que no se la ha facilitado el Informe Nº 02-97/MP-APCV/ST/FAB del 31 de enero de 1997, con lo cual se ha recortado su derecho de defensa. Con relación a la Observación Nº 02 manifi esta que para todo efecto jurídico el contrato de concesión suscrito en el año 1994, por parte del órgano municipal con la empresa GD GROUP SA era válido, dado que el mismo nunca fue declarado nulo conforme a las normas del Código Civil el cual señala cual es el procedimiento para resolver un contrato, asimismo refi ere que si bien es cierto que los funcionarios y el alcalde que suscribieron y visaron el contrato de concesión en el año 1994 fueron condenados por sentencia penal, no se halló responsabilidad en los mismos en lo que respecta al proceso de concesión sino por haber obtenido indebidamente benefi cios económicos que tiene su asidero en anticipos de dinero, manifi esta que desde la fecha en que se fi rmó el contrato de concesión inicial con la empresa GD GROUP SA en el año 1994, a la fecha en que dicho ex funcionario participa para la continuidad del mismo ya habían transcurrido más de 10 años, con lo cual se encontraba vencido el plazo para el inicio de acciones judiciales señalados en el artículo 2001 del Código Civil, refi ere también que estos hechos han sido materia de investigación por el Ministerio Público donde no se le ha encontrado responsabilidad, fi nalmente manifi esta que no se le ha proporcionado información referente a los hechos imputados. Asimismo con fecha 24 de octubre del 2007, el citado ex funcionario hizo uso de su derecho de informe oral ante la Comisión de Procesos Administrativos, acto en el cual manifestó similares argumentos a los vertidos en su alegación escrita. Evaluados los descargos de dicho ex funcionario, se tiene que no ha presentado ninguna prueba que enerve las imputaciones formuladas en su contra, toda vez que está inmerso en la Observación Nº 01 por cuanto en su Informe Nº 830-03-OAJ/MDB del 24.Dic.2003 opina favorablemente por la continuación del proyecto “Complejo Turístico Playa Barranquito” y además señala, aludiendo al Informe Nº 02-97/MP-APCV/STFAB del 31.Ene.1997 de la Arq. Fabiola Albino Betetta, Secretaria Técnica de la APCV que la Zona Turística en que se ejecutará dicho proyecto es compatible con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde; sin embargo, cabe señalar que en el citado Informe se establece lo contrario “…La localización que se propone…compromete a tres zonas determinadas por el Plan maestro de Desarrollo de la Costa Verde como Zona Turística (Zona ZT-1), Zona de Recreación Pública (ZRP) y Zona de Servicios (ZS), por lo que dicha localización no es compatible con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde…” ; por lo tanto, queda acreditada la participación directa de dicho ex funcionario, al haber visado la adenda al contrato de concesión, la cual contenía información falsa con la fi nalidad de facilitar la ejecución del proyecto. Está inmerso en la Observación Nº 02, toda vez que se acreditó que opinó favorablemente y visó la adenda del 22.Agos.2005 mediante la cual se modifi có el objeto del contrato de concesión de 1994 de Complejo Turístico de Primera Categoría por Complejo Deportivo Sport Point, emitiendo el Informe Nº 353-2005-OAJ/MDB del 22.Agos.2005, asimismo expidió el Informe Nº 076-2006-OAJ/MDB del 07.Marz.2006 en el que refi ere que se retoma el contrato de concesión de 1994 en consideración a que dicho contrato no fue declarado judicialmente nulo, por lo que se encontraba vigente, sin tomar en cuenta para la suscripción de la adenda del 22.Agos.2005, la existencia del Acuerdo de Concejo Nº 074-95-CMB del 05.Set.1995, el cual dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 027-94-CMB del 19.Abr.1994, el mismo que otorgó en concesión en uso terrenos de la Costa Verde a la empresa G.D GROUP SA.; de igual forma visó y opinó favorablemente respecto del Contrato de Arrendamiento del 16.Ago.2005, asimismo visó y opinó favorablemente respecto de la adenda del 16.Ago.2005. Las acciones antes señaladas las realizó pese at ener pleno conocimiento del Acuerdo Concejo Nº 074-95-CMB ya mencionado, del Informe Nº 125-95-CG/ORLC emitido por la Contraloría General de la República y de la sentencia penal mencionada precedentemente; por lo que se ha evidenciado que ha incumplido sus funciones establecidas en el artículo 42º y numeral 4 del art. 44º del ROF aprobado con R.A. Nº 025-2005-MDB del 28.Feb.2005, disposiciones que fueron recogidas también en el ROF aprobado por R.A. Nº 275-2004-MDB del 12.Jun.2004. Por otro lado si bien los hechos contenidos en las observaciones que se le formulan como imputación al ex funcionario han sido objeto de investigación por el Ministerio Público, también es cierto que dicha judicatura solo se ha pronunciado sobre los hechos y actos administrativos que tienen relevancia de carácter penal, más no así por la responsabilidad administrativa sobre la cual no tienen competencia, siendo en consecuencia válida y legítima la evaluación y determinación de la responsabilidad administrativa del referido ex funcionario, de conformidad con el artículo 153º del D.S Nº 005-90-PCM y con relación a que no ha tenido acceso a la información, ha quedado establecido que dicha información solicitada se refi ere a documentos mencionados en el Informe Nº 238-2006- CG/ORLC, el mismo que ha tenido pleno conocimiento al momento de absolver los hallazgos planteados por la Contraloría General de la República, puesto que en ese momento todavía ejercía el cargo de Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Barranco, asimismo se cumplió con comunicar que tenía acceso a toda la información necesaria obrante en esta corporación edil; por los hechos expuestos se ha evidenciado responsabilidad administrativa; Que, en las Observaciones Nº 01, 02, 03, 04 Y 05 antes descritas, se ha evidenciado la participación del ex funcionario: ARQ. EDUARDO ANDRES BAVESTRELLO MOREYRA, ex Gerente de Desarrollo de la Ciudad y ex Presidente de la Comisión Técnica Califi cadora de Proyectos de la MDB, presenta sus descargos mediante expediente Nº 12100-B-2007 de fecha 25 de septiembre del 2007, en el cual manifi esta como alegaciones formuladas en su defensa que las Observaciones 1,2,3,4 y 5 que sustenta la Resolución de Alcaldía Nº 199-2007-MDB ya fueron investigadas por la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Fiscalía Superior, no habiendo encontrado indicio de responsabilidad alguna en los funcionarios que tuvieron alguna participación en las referidas concesiones, además el plazo para que la entidad pueda aperturar proceso administrativo disciplinario es de un año y habiendo superado dicho plazo, dicha acción está prescrita. Asimismo manifi esta que debe solicitarse un informe sobre el particular a la Unidad de Procuraduría Pública. Evaluados los descargos de dicho ex funcionario, se tiene que no ha presentado ninguna prueba que enerve las imputaciones formuladas en su contra, toda vez que está inmerso en la Observación Nº 01 por cuanto que en su condición de Gerente de Desarrollo de la Ciudad de ese entonces debía regular, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de obras de la actividad privada en concordancia con la normatividad vigente, más aún considerando que presidía en ese entonces la Comisión Técnica Califi cadora de Proyectos, debió adoptar las acciones necesarias para verifi car que el proyecto en cuestión se adecue a lo establecido en el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde; asimismo como Gerente de Desarrollo de la Ciudad aprobó la Licencia de Obra Nueva, a favor de GRESCO S.A.C. para la construcción del proyecto, pese a que no se cumplía lo establecido en el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde; así como también visó en señal de conformidad la primera adenda al contrato de concesión, la misma que contenía una declaración falsa con la fi nalidad de efectuar la ejecución del mencionado proyecto por lo que ha incumplido lo establecido en el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y en el numeral 4 del art. 92º del ROF de la MDB aprobado con R.A. Nº 025-2005-MDB del 28.Feb.2005,