Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (27/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2007 356150 Administradora de Franquicias Perú SAC y de las actas suscritas por los miembros del CEPRI, se ha determinado la inexistencia de evidencia documentaria donde se sustenten, los resultados de la revisión y/o evaluación por parte de los miembros del CEPRI de los aspectos técnicos, arquitectónicos y económicos del proyecto, sin embargo, con esas falencias fue informado a la Ex Gerente Municipal, quien a su vez lo elevó ante el Concejo Municipal para la aprobación de la iniciativa privada y la entrega en concesión directa a su titular. Cabe indicar que el presidente del CEPRI, mediante Informe Nº 003-2005-CEPRI/MDB del 19.Agos.2005 le alcanzó a la Ex Gerente Municipal las copias de las actas donde aprobaron la iniciativa y los originales de las mismas, no evidenciándose por parte de la referida ex funcionaria atingencia alguna sobre el tema planteado. Los hechos expuestos han vulnerado el art. 16º del D.S. Nº 015-2004-PCM. Que, las imputaciones señaladas en la Observación Nº 05 del Informe de Control Nº 238-2006-CG/ORLC precisa que: “La MDB consideró irregularmente como parte de los proyectos consecionados: “Playa las Sombrillas Complejo Turístico”,”Complejo Deportivo Sport Point”, “Complejo Turístico Playa Barranquito” y “Playa Barranco Complejo Turístico- Rústica Acuática”, Declaraciones Juradas y Estudios de Impacto Ambiental que no contaban con la aprobación de la Autoridad competente y formulados por personas no autorizadas. Al respecto de la verifi cación efectuada a la documentación que sustentan las concesiones otorgadas por la MDB se ha podido evidenciar que el proyecto “Playa las Sombrillas Complejo Turístico” no cuenta con el estudio de impacto ambiental – EIA, habiendo presentado en su reemplazo una declaración jurada de no causar impactos ambientales negativos. Por su parte los estudios de impacto ambiental de los proyectos ”Complejo Deportivo Sport Point”, “Complejo Turístico Playa Barranquito” y “Playa Barranco Complejo Turístico- Rústica Acuática”, presentados por la empresas concesionarias, fueron realizadas por instituciones o profesionales no autorizados y no contaron con la aprobación de la autoridad competente; vulnerándose con ello el numeral 11.1 del art. 11º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el numeral 6.2 de la parte IV-6, capítulo IV del Reglamento de Usos del Suelo y del Mar, Habilitación Urbana y Medio Ambiente de la Costa Verde de la Costa Verde y el art. 18º del D.S. Nº 01-95-MTC. Que, en las Observaciones Nº 01, 02, 03 y 04 , antes descritas, se ha evidenciado la participación de la ex funcionaria: GINA YSELA GALVEZ SALDAÑA, ex Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Barranco, quien presenta su descargo mediante expediente Nº 120-07- G-2007 de fecha 25 de septiembre del 2007, en el cual manifi esta como alegaciones formuladas en su defensa que los hechos imputados ya han sido investigados por la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Fiscalía Superior, no encontrando indicio de responsabilidad alguna en la participación en las referidas concesiones; asimismo señala que el plazo para que la entidad pueda aperturar proceso administrativo disciplinario es de un año, por lo que el plazo para el inicio de este proceso está prescrito. Evaluados los descargos de dicha ex funcionaria, se tiene que no ha presentado ninguna prueba que enerve las imputaciones formuladas en su contra, toda vez que está inmersa en la Observación Nº 01 al haber visado la Adenda al contrato de concesión de fecha 29.Nov.2004, que contenía información falsa con la fi nalidad de facilitar la ejecución del proyecto “Complejo Turístico Playa Barranquito”, manifestando de esta forma su conformidad con todo lo estipulado en ella. Está inmersa en la Observación Nº 02, toda vez que dentro de sus atribuciones, efectuó las acciones conducentes a retomar el contrato de concesión, no obstante la existencia del Acuerdo de Concejo Nº 074-95-CMD del 05.Set.1995, el cual dejó sin efecto el Acuerdo Nº 027-94-CMD del 19.Abr.1994, la cual otorgó en cesión en uso a G.D. GROUP S.A., terrenos de la Costa Verde para la construcción de un proyecto de complejo de primera categoría, además de ello, se retomó dicho contrato no obstante que el procedimiento de adjudicación, en el año 1995 fue observado por la Contraloría General de la República, siendo materia de una sentencia penal, asimismo, visó los dos contratos de arrendamiento y una adenda sin previamente haberse llevado a cabo un concurso público de proyectos integrales. Está inmersa en la Observación Nº 03 puesto que no acreditó haber dispuesto que se notifi que a la empresa Enterprise Galaxy S.A.C, previo a la resolución del contrato de concesión; así como por expresar argumentos carentes de veracidad, al informar al Concejo Municipal que el proyecto había sido aprobado y se le había otorgado la compatibilidad de uso por cumplir con todos los requerimientos, además de no acreditar haber observado la carencia de la certifi cación previa de adecuación con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde, la falta de los requisitos exigidos en las normas respectivas, ni las evaluaciones pertinentes de acuerdo a lo normado, derivando sin objeciones al Concejo Municipal la mencionada acta de evaluación. Está inmersa en la Observación Nº 04 , toda vez que no ha observado la carencia de la certifi cación previa de adecuación con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y de la información mínima requerida, no obstante que con Informe Nº 003-2005-CEPRI/MDB de 19.Agos.2005, el CPC. Sum Ming Wong NG, Presidente del CEPRI, le alcanzó copia de las actas de sesión del CEPRI y los documentos originales de la iniciativa para su revisión; los cuales derivó al Concejo Municipal sin hacer observación alguna, favoreciendo de esta forma a la empresa Administradora de Franquicias Perú S.A.C.; por lo que se ha evidenciado el incumplimiento de sus funciones establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 33º del ROF, aprobado con R.A. Nº 275-2004-MDB del 12.Jun.2004, ratifi cada por el ROF, aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 025-2005-MDB, asimismo ha incumplido lo establecido en el D.S. Nº 01-95-MTC en el extremo de la Observación Nº 02, correspondiéndole responsabilidad administrativa. Por otro lado si bien los hechos contenidos en las observaciones 1,2,3 y 4 que se formulan como imputación a la ex funcionaria han sido objeto de investigación por el Ministerio Público, también es cierto que dicha judicatura solo se ha pronunciado sobre los hechos y actos administrativos que tienen relevancia de carácter penal, más no así por la responsabilidad administrativa sobre la cual no tienen competencia, siendo en consecuencia válida y legítima la evaluación y determinación de la responsabilidad administrativa de la referida ex Gerente Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 153º del D.S Nº 005-90-PCM. En lo que respecta a la alegación de prescripción del plazo para la apertura de proceso administrativo disciplinario debemos señalar que realizado el cómputo del plazo, se tiene que el Informe Nº 238-2006-CG/ORLC fue comunicado al titular de la entidad con fecha 05.01.2007, de donde se evidencia que el proceso administrativo disciplinario se encuentra dentro del plazo no mayor de una año a partir de del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, motivo por el cual la prescripción no ha operado. Que, en las Observaciones Nº 01 y 02 antes descritas, se ha evidenciado la participación del ex funcionario: LUCIO MERCY PARRAGA ARRUNATEGUI, ex Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la MDB, quien presenta su descargo mediante expediente Nº 12070-P-2007 de fecha 24 de septiembre del 2007, en el cual manifi esta como alegaciones formuladas en su defensa que rechaza los términos de la Observación Nº 01, toda vez que no fue su propósito facilitar la ejecución del proyecto denominado “Complejo Turístico Playa Barranquito”, sino por el contrario establecer la seguridad de temas de carácter técnico, en todo momento solicitó informe a la Gerencia de Desarrollo de la Ciudad o