NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (06/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 48
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2007 352706 de modo tal que esta parte de la solicitud de la recurrente resulta cierta; Que, sin embargo, al efectuar el recálculo mencionado, se tiene que la transferencia ordenada para el Programa de Transferencias del mes de mayo de 2007 no excede lo informado en el formato MCSA-1 por ELECTROPERÚ para dicho período, de modo tal que no resulta necesario efectuar liquidación alguna. En efecto, ELECTROPERÚ informó haber recaudado por concepto del APORTE la suma de S/. 324 198,17 mientras que la transferencia ordenada por la Resolución 375 alcanza al monto de S/. 322 897,00, de donde se concluye que no existe afectación alguna al patrimonio de la recurrente, siendo el único efecto que la transferencia al MEM será por el saldo del APORTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º del Reglamento de la Ley General de Electri fi cación Rural; Que, por las razones expuestas en el considerando que antecede, no cabe corregir los montos determinados en el Programa de Transferencias de mayo de 2007, en la medida en que lo ordenado en la Resolución 375 no supera lo efectivamente recaudado por ELECTROPERÚ, de donde puede concluirse que esta solicitud de la recurrente no puede ser aceptada; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de ELECTROPERÚ, en este extremo, deberá ser declarado fundado en parte. 2.2.3 SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 375 Que, conforme lo dispone el numeral 216.2 del Artículo 216º de la LPAG, la autoridad a quien compete resolver el recurso podrá suspender de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución cause perjuicios de imposible reparación; b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Que, en el presente caso, no se dan las circunstancias señaladas, en primer lugar, por cuanto el monto cuya transferencia se ordenó bajo la Resolución 375, en lo que respecta a la recurrente, resulta menor al monto recaudado por ELECTROPERÚ y, en segundo lugar, por cuanto según se ha evidenciado anteriormente no existe vicio de nulidad que recaiga sobre la Resolución 375; Que, en tal razón, este extremo del petitorio no debe ser aceptado. 2.2.4 RESOLUCIÓN DEL RECURSO ANTES DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO Que, en este extremo, la recurrente ha solicitado que se resuelva el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 375, en un plazo que no exceda del 24 de julio de 2007, plazo máximo para la transferencia efectiva de las Empresas Aportantes a que se re fi ere el PROCEDIMIENTO. A este respecto, OSINERGMIN ha considerado conveniente tomar íntegramente el plazo de 30 días hábiles para resolver la impugnación señalada, debido a que han existido otros recursos de reconsideración planteados por distintas Empresas Aportantes que han obligado a realizar un detenido estudio comparativo de las distintas argumentaciones expuestas a los efectos de mejor resolver, razón por la cual su solicitud no puede ser aceptada; Que, en lo que se re fi ere al argumento expuesto por ELECTROPERÚ, sobre la supuesta ilegalidad de la infracción prevista en el numeral 8 del PROCEDIMIENTO, cuando a fi rma que vulnera el Principio de Tipicidad, debe señalarse que, los recursos de reconsideración se interponen contra las actos administrativos que afectan o lesionan los intereses legítimos de los administrados, siendo el caso que la Resolución 375, en ninguno de sus extremos menciona la aplicación de sanción alguna contra la recurrente; Que, la sanción a la que se re fi ere la recurrente está contenida, como ella misma lo menciona, en el PROCEDIMIENTO, aprobado por un acto administrativo distinto a la Resolución 375, de modo tal que no existe conexión directa entre el pedido y el contenido de la resolución impugnada, razón por la cual este argumento resulta improcedente; Que, fi nalmente, ELECTROPERÚ ha a fi rmado que de no resolverse su recurso en el plazo de 15 días solicitado, se verá obligada a consignar judicialmente el monto ordenado a transferir mediante la Resolución 375, posición respecto de la cual no cabe ningún pronunciamiento, puesto que es atribución de cada empresa realizar los actos que considere pertinentes, siendo atribución de OSINERGMIN, en uso de su función fi scalizadora, evaluar si dicho accionar transgrede disposiciones legales vigentes, a los efectos de aplicar o no las sanciones que pudieran corresponder; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe Nº 0286-2007-GART, elaborado por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución y complementa la motivación que sustenta la decisión del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 6; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios P úblicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar no ha lugar la nulidad de la Resolución OSINERGMIN Nº 375-2007-OS/CD, solicitada por la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERÚ, por las razones expuestas en el numeral 2.2.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERÚ a que se re fi ere el numeral 2.1.2 de la presente resolución, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- No aceptar la solicitud de la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERÚ, relacionada con la suspensión de la Resolución OSINERGMIN Nº 375-2007-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- No aceptar la solicitud de la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERÚ para que se resuelva su recurso de reconsideración antes del 24 de julio de 2007, por las razones expuestas en el numeral 2.2.4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5º.- Declarar improcedente la solicitud de la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERÚ, relacionada con la ilegalidad de la sanción prevista en el numeral 8 del Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 167-2007-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 6º.- Mediante Resolución de O fi cio, se establecerán los mecanismos necesarios que resuelvan aquellas situaciones en que se haya ordenado a una Empresa Aportante mediante el Programa de Transferencias del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, transferir montos que exceden a su recaudación. Artículo 7º.- Incorpórese el Informe Nº 0286-2007- GART como anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 8º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano y consignada, junto con su anexo, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 6Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico... 104365-2