NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (06/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2007 352703 Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), (SEGUNDO OTROSI de su recurso); y, 4) Se resuelva su recurso antes del plazo de 15 días hábiles a que se re fi ere el literal d) del numeral 6.2 del PROCEDIMIENTO, que vence el 24 de julio de 2007, con el fi n de no afectar los intereses de las Empresas Receptoras 2 (TERCER OTROSI de su recurso). 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO2.1.1 NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 375a) Naturaleza tributaria del APORTE y responsabilidad de ELECTROPERÚ como recaudador Que, luego de señalar la clasi fi cación de los ingresos del Estado, ELECTROPERÚ sostiene que el APORTE, al tener su fundamento en una norma estatal dictada por el Estado Peruano en uso de su facultad de imperio y dado que la obligación se genera cuando se utiliza energía eléctrica, constituye un recurso tributario. Agrega que, tomando en cuenta que la fuente de la obligación de pagar el APORTE es responsabilidad de los usuarios fi nales de electricidad, libres y regulados, y que el mismo no se vincula con alguna actuación estatal que bene fi cie directa o indirectamente a dichos usuarios, sino con el consumo de energía eléctrica, puede concluirse que el APORTE no es otra cosa que un tributo de la especie impuesto que grava el citado consumo, y que además de regirse por sus normas particulares, se rige también por las instituciones contempladas en el Código Tributario; Que, ELECTROPERÚ señala que, de acuerdo con el Artículo 7º del Código Tributario, los deudores tributarios son aquellos que están obligados al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyentes o como responsables. Al respecto, considera que al amparo del Artículo 8º del mismo cuerpo normativo, no es contribuyente, dado que en el APORTE el hecho que genera la obligación tributaria es el consumo de energía eléctrica realizada por los usuarios del servicio de electricidad, por lo que al no tener esa condición, no es contribuyente del APORTE; Que, añade, que el responsable es aquel que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con el pago de la obligación atribuida a éste. Sostiene que tampoco es responsable, ya que no existe disposición alguna que ordene que ELECTROPERÚ cumpla con la obligación atribuida a los usuarios del servicio de electricidad; Que, ELECTROPERÚ destaca que las normas relativas al APORTE no lo han designado como agente de percepción, conforme se encuentra regulado en el Artículo 10º del Código Tributario. Asimismo, indica que, de conformidad con el Artículo 4º de dicho código, ELECTROPERÚ tampoco es acreedor tributario, ni administrador del APORTE conforme expresamente lo establece el Artículo 9º de la Ley General de Electri fi cación Rural; Que, seguidamente, ELECTROPERÚ precisa que simplemente es un recaudador del APORTE, conforme se establece en el Reglamento de la Ley General de Electri fi cación Rural, la cual en su Cuarta Disposición Final señala que “las empresas eléctricas responsables de su recaudación deberán efectuar las gestiones pertinentes a fi n de incorporar este aporte como un rubro adicional en sus facturaciones” . En consecuencia, es un recaudador del APORTE, y como cualquier recaudador, sólo responde por lo recaudado, razón por la cual no tiene facultades para exigir el pago del APORTE o pronunciarse sobre la procedencia de dicho pago, entre otras facultades que le corresponde al administrador del tributo; Que, en atención a lo antes referido, indica la recurrente que sólo puede responder por el APORTE que ha sido pagado por los usuarios por el mes correspondiente, y transferir a las entidades respectivas hasta el 50%, lo cual fue comunicado a OSINERGMIN mediante el formato MCSA-1, el 18 de junio de 2007. Consecuentemente, considera que no es procedente que a través de la Resolución 375 se le ordene transferir importes mayores a los que legalmente le corresponde. b) Indebida determinación del Programa de Transferencias Que, la recurrente señala que el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, precisa que el Programa de Transferencias debe ser elaborado sobre la información reportada por las Empresas Aportantes 3 a través de los formatos MCSA-1 y MCSA-2; Que, añade que a través del formato MCSA-1, reportó que la recaudación por concepto del APORTE, respecto del mes de mayo de 2007, alcanzó la suma de S/. 324 198,17. Señala que en dicho reporte se precisó que no se había considerado al usuario Sociedad Minera Cerro Verde S.A. (en adelante “Cerro Verde”) y a Electrocentro S.A. Sin embargo, prescindiendo de dicha información y, por consiguiente, vulnerando el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, no se ha cumplido con determinar el Programa de Transferencias, por lo menos en la parte que le corresponde a ELECTROPERÚ, sobre la base de la información que declaró, en la medida que se ordenan transferencias por encima del 50% del importe que ha recaudado; Que, por lo expuesto, la recurrente señala que el Programa de Transferencias previsto en la Resolución 375 es incorrecto y debe ser corregido sobre la base de la información que ha sido declarada por ELECTROPERÚ conforme lo dispone el numeral 6 del PROCEDIMIENTO. De esta manera, deduce que la omisión cometida por OSINERGMIN en la determinación del Programa de Transferencias obedece a que se está considerando, indebidamente, el APORTE que le correspondería pagar a Cerro Verde, el cual re fi ere, no fue recaudado por ELECTROPERÚ; Que, en ese sentido, agrega que Cerro Verde, comunicó a ELECTROPERÚ el 4 de junio de 2007 que no estaba sujeta al APORTE, pues había suscrito un Convenio de Estabilidad Tributaria con el Estado Peruano el 26 de febrero de 1998; Que, asimismo, señala que en la medida que no son administradores del APORTE, sino meros recaudadores de este tributo, no les corresponde pronunciarse sobre lo alegado por Cerro Verde, razón por la que corrieron traslado de la comunicación de esta empresa al MEM a fi n de que éste se pronuncie sobre la procedencia de tal alegación; Que, ELECTROPERÚ señala haber apreciado, del Informe Legal Nº 009-2007-EM-DGE, referido en el Informe Nº 0221-2007-GART, que la aplicación o no del APORTE dependerá de los alcances del Convenio de Estabilidad Tributaria que tenga suscrito con el Estado cada usuario fi nal, de acuerdo con la normatividad vigente. De ahí que expresa su sorpresa por el hecho que, sin ninguna explicación o argumento, OSINERGMIN pretenda que trans fi era un monto que va más allá del 50% del importe recaudado por concepto del APORTE. Al respecto, solicita que, con el fi n de evitar posteriores discrepancias, OSINERGMIN obtenga un pronunciamiento del MEM con lafi nalidad de determinar si a Cerro Verde le corresponde efectuar el APORTE; Que, ELECTROPERÚ, en su Escrito Adicional, indica que el 31 de julio de 2007 recibió el O fi cio Nº 222-2007- MEM/VME, el cual adjunta como nueva prueba, con el que les remiten un informe elaborado por la Dirección de Asesoría Jurídica del MEM, donde se precisa que Cerro Verde no se encuentra obligada al pago del APORTE, respecto del proyecto de Lixiviación Cerro Verde. Añade que en ese sentido, ELECTROPERÚ no estuvo obligada a recaudar importe alguno por concepto del aludido APORTE respecto de esta empresa. c) Síntesis del extremo de NulidadQue, ELECTROPERÚ señala que la Resolución 375 adolece de un vicio de nulidad trascendente, toda vez que dispone, en contra de lo que establece el Artículo 30º de la Ley Nº 28832, que trans fi era un monto superior al 50% de lo que ha recaudado por concepto del APORTE. Añade 2Empresa Receptora (De fi nición 3.2 del Artículo 3º del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados).- Distribuidor que suministra energía eléctrica a usuarios regulados en Sistemas Aislados. 3Empresa Aportante (De fi nición 3.1 del Artículo 3º del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados).- Generador y/o Distribuidor conectado al SEIN, que recauda los aportes de los usuarios de electricidad indicados en el inciso h) del Artículo 7º de la Ley Nº 28749.