Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2007 (06/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES

352703

Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), (SEGUNDO OTROSI de su recurso); y, 4) Se resuelva su recurso MORDAZA del plazo de 15 dias habiles a que se refiere el literal d) del numeral 6.2 del PROCEDIMIENTO, que vence el 24 de MORDAZA de 2007, con el fin de no afectar los intereses de las Empresas Receptoras2 (TERCER OTROSI de su recurso). 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO 2.1.1 NULIDAD DE LA RESOLUCION 375 a) Naturaleza tributaria del APORTE y responsabilidad de ELECTROPERU como recaudador Que, luego de senalar la clasificacion de los ingresos del Estado, ELECTROPERU sostiene que el APORTE, al tener su fundamento en una MORDAZA estatal dictada por el Estado Peruano en uso de su facultad de MORDAZA y dado que la obligacion se genera cuando se utiliza energia electrica, constituye un recurso tributario. Agrega que, tomando en cuenta que la fuente de la obligacion de pagar el APORTE es responsabilidad de los usuarios finales de electricidad, libres y regulados, y que el mismo no se vincula con alguna actuacion estatal que beneficie directa o indirectamente a dichos usuarios, sino con el consumo de energia electrica, puede concluirse que el APORTE no es otra cosa que un tributo de la especie impuesto que grava el citado consumo, y que ademas de regirse por sus normas particulares, se rige tambien por las instituciones contempladas en el Codigo Tributario; Que, ELECTROPERU senala que, de acuerdo con el Articulo 7º del Codigo Tributario, los deudores tributarios son aquellos que estan obligados al cumplimiento de la prestacion tributaria como contribuyentes o como responsables. Al respecto, considera que al MORDAZA del Articulo 8º del mismo cuerpo normativo, no es contribuyente, dado que en el APORTE el hecho que genera la obligacion tributaria es el consumo de energia electrica realizada por los usuarios del servicio de electricidad, por lo que al no tener esa condicion, no es contribuyente del APORTE; Que, anade, que el responsable es aquel que sin tener la condicion de contribuyente, debe cumplir con el pago de la obligacion atribuida a este. Sostiene que tampoco es responsable, ya que no existe disposicion alguna que ordene que ELECTROPERU cumpla con la obligacion atribuida a los usuarios del servicio de electricidad; Que, ELECTROPERU destaca que las normas relativas al APORTE no lo han designado como agente de percepcion, conforme se encuentra regulado en el Articulo 10º del Codigo Tributario. Asimismo, indica que, de conformidad con el Articulo 4º de dicho codigo, ELECTROPERU tampoco es acreedor tributario, ni administrador del APORTE conforme expresamente lo establece el Articulo 9º de la Ley General de Electrificacion Rural; Que, seguidamente, ELECTROPERU precisa que simplemente es un recaudador del APORTE, conforme se establece en el Reglamento de la Ley General de Electrificacion Rural, la cual en su Cuarta Disposicion Final senala que "las empresas electricas responsables de su recaudacion deberan efectuar las gestiones pertinentes a fin de incorporar este aporte como un rubro adicional en sus facturaciones". En consecuencia, es un recaudador del APORTE, y como cualquier recaudador, solo responde por lo recaudado, razon por la cual no tiene facultades para exigir el pago del APORTE o pronunciarse sobre la procedencia de dicho pago, entre otras facultades que le corresponde al administrador del tributo; Que, en atencion a lo MORDAZA referido, indica la recurrente que solo puede responder por el APORTE que ha sido pagado por los usuarios por el mes correspondiente, y transferir a las entidades respectivas hasta el 50%, lo cual fue comunicado a OSINERGMIN mediante el formato MCSA-1, el 18 de junio de 2007. Consecuentemente, considera que no es procedente que a traves de la Resolucion 375 se le ordene transferir importes mayores a los que legalmente le corresponde. b) Indebida determinacion del Programa de Transferencias Que, la recurrente senala que el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, precisa que el Programa de

Transferencias debe ser elaborado sobre la informacion reportada por las Empresas Aportantes3 a traves de los formatos MCSA-1 y MCSA-2; Que, anade que a traves del formato MCSA-1, reporto que la recaudacion por concepto del APORTE, respecto del mes de MORDAZA de 2007, alcanzo la suma de S/. 324 198,17. Senala que en dicho reporte se preciso que no se habia considerado al usuario Sociedad Minera Cerro MORDAZA S.A. (en adelante "Cerro Verde") y a Electrocentro S.A. Sin embargo, prescindiendo de dicha informacion y, por consiguiente, vulnerando el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, no se ha cumplido con determinar el Programa de Transferencias, por lo menos en la parte que le corresponde a ELECTROPERU, sobre la base de la informacion que declaro, en la medida que se ordenan transferencias por encima del 50% del importe que ha recaudado; Que, por lo expuesto, la recurrente senala que el Programa de Transferencias previsto en la Resolucion 375 es incorrecto y debe ser corregido sobre la base de la informacion que ha sido declarada por ELECTROPERU conforme lo dispone el numeral 6 del PROCEDIMIENTO. De esta manera, deduce que la omision cometida por OSINERGMIN en la determinacion del Programa de Transferencias obedece a que se esta considerando, indebidamente, el APORTE que le corresponderia pagar a Cerro MORDAZA, el cual refiere, no fue recaudado por ELECTROPERU; Que, en ese sentido, agrega que Cerro MORDAZA, comunico a ELECTROPERU el 4 de junio de 2007 que no estaba sujeta al APORTE, pues habia suscrito un Convenio de Estabilidad Tributaria con el Estado Peruano el 26 de febrero de 1998; Que, asimismo, senala que en la medida que no son administradores del APORTE, sino meros recaudadores de este tributo, no les corresponde pronunciarse sobre lo alegado por Cerro MORDAZA, razon por la que corrieron traslado de la comunicacion de esta empresa al MEM a fin de que este se pronuncie sobre la procedencia de tal alegacion; Que, ELECTROPERU senala haber apreciado, del Informe Legal Nº 009-2007-EM-DGE, referido en el Informe Nº 0221-2007-GART, que la aplicacion o no del APORTE dependera de los alcances del Convenio de Estabilidad Tributaria que tenga suscrito con el Estado cada usuario final, de acuerdo con la normatividad vigente. De ahi que expresa su sorpresa por el hecho que, sin ninguna explicacion o argumento, OSINERGMIN pretenda que transfiera un monto que va mas alla del 50% del importe recaudado por concepto del APORTE. Al respecto, solicita que, con el fin de evitar posteriores discrepancias, OSINERGMIN obtenga un pronunciamiento del MEM con la finalidad de determinar si a Cerro MORDAZA le corresponde efectuar el APORTE; Que, ELECTROPERU, en su Escrito Adicional, indica que el 31 de MORDAZA de 2007 recibio el Oficio Nº 222-2007MEM/VME, el cual adjunta como nueva prueba, con el que les remiten un informe elaborado por la Direccion de Asesoria Juridica del MEM, donde se precisa que Cerro MORDAZA no se encuentra obligada al pago del APORTE, respecto del proyecto de Lixiviacion Cerro Verde. Anade que en ese sentido, ELECTROPERU no estuvo obligada a recaudar importe alguno por concepto del aludido APORTE respecto de esta empresa. c) Sintesis del extremo de Nulidad Que, ELECTROPERU senala que la Resolucion 375 adolece de un vicio de nulidad trascendente, toda vez que dispone, en contra de lo que establece el Articulo 30º de la Ley Nº 28832, que transfiera un monto superior al 50% de lo que ha recaudado por concepto del APORTE. Anade

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Empresa Receptora (Definicion 3.2 del Articulo 3º del Reglamento del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados).- Distribuidor que suministra energia electrica a usuarios regulados en Sistemas Aislados. Empresa Aportante (Definicion 3.1 del Articulo 3º del Reglamento del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados).- Generador y/o Distribuidor conectado al MORDAZA, que recauda los aportes de los usuarios de electricidad indicados en el inciso h) del Articulo 7º de la Ley Nº 28749.

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