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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (06/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2007 352705 b) Indebida determinación del Programa de Transferencias Que, ELECTROPERÚ sostiene que no debió considerarse dentro del Programa de Transferencias a Cerro Verde, en razón de que ésta cuenta con un Convenio de Estabilidad Tributaria suscrito con el Estado Peruano y que el haber considerado a la misma ha ocasionado que se le ordene transferir un monto mayor al 50% de lo recaudado por concepto del APORTE; Que, en efecto, al momento de reportar la información del formato MCSA-1 para el Programa de Transferencias del mes de mayo de 2007, algunas empresas señalaron que tenían clientes con Convenios de Estabilidad Tributaria, por lo que no presentaron información referente a ellas. Ante esta situación, se solicitó al MEM precisión respecto a este y otros temas sobre el APORTE, habiendo respondido con Ofi cio Nº 195-2007-MEM/VME, recibido el 2 de julio de 2007, que “... la aplicación o no del aporte dependerá del alcance del convenio de estabilidad jurídica que tenga suscrito con el Estado cada usuario fi nal de acuerdo con la normatividad vigente ”; Que, ante la falta de precisión en la respuesta del MEM, OSINERGMIN no estaba facultado para hacer alguna excepción en el cálculo del Programa de Transferencias del MCSA aplicado en el mes de mayo de 2007, a menos que el MEM emitiera un documento que indicara la existencia de excepciones, en función de la interpretación de cada Convenio de Estabilidad Tributaria en particular. Por consiguiente, los cálculos del Programa de Transferencias del mes de mayo se realizaron considerando el APORTE de todos los usuarios del SEIN, aún de los usuarios con Convenios de Estabilidad Tributaria; Que, posteriormente, con el Escrito Ampliatorio, la recurrente alcanza copia del O fi cio Nº 222-2007-MEM/ VME que le ha cursado el MEM, el que contiene el Informe Nº 173-2007-MEM/OGJ, suscrito por el Director General de Asesoría Jurídica del MEM, del que se concluye que Cerro Verde no se encuentra obligada a efectuar el APORTE; Que, cabe precisar, que al tener el APORTE naturaleza tributaria, y considerando que la Ley General de Electri fi cación Rural en su Artículo 9º designa al Ministerio de Energía y Minas, mediante la Dirección Ejecutiva de Proyectos, como acreedor del mismo, es este último quien resulta competente para determinar los sujetos que se encuentran exceptuados del pago del APORTE; Que, consecuentemente, resulta cierto que no debió considerarse dentro del Programa de Transferencias del mes de mayo de 2007 a Cerro Verde, empresa mencionada por ELECTROPERÚ en su recurso de reconsideración, lo cual debe superarse; Que, adicionalmente, debe hacerse referencia a que, como ha sido aclarado en el análisis contenido en el literal a) del numeral 2.2.1 de la parte considerativa de la presente resolución, no resulta ilegal ordenar transferencias de montos mayores al 50% del APORTE, conclusión que es necesario reiterarla toda vez que, bajo el presente argumento analizado, ELECTROPERÚ continúa sosteniendo que no es posible efectuar transferencias por montos mayores al 50% de lo recaudado, lo cual no es mencionado en disposición legal alguna; Que, en lo que se re fi ere a que OSINERGMIN no ha utilizado la información reportada en el formato MCSA-1 violentado el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, debe señalarse que, como fue explicado anteriormente, OSINERGMIN no contaba con la información su fi ciente para determinar excepciones en el pago del APORTE, habiendo utilizado la información del formato aludido por la recurrente, especialmente la contenida en la columna kW.h, relacionada con la Energía Mensual facturada, de donde no resulta cierto que el regulador haya omitido, a los efectos del cálculo del Programa de Transferencias, la información reportada en el formato MCSA-1; c) Síntesis del extremo de NulidadQue, ELECTROPERÚ, a manera de conclusión, señala que la Resolución 375 adolece de un vicio de nulidad trascendente, toda vez que dispone, en contra de lo que establece el Artículo 30º de la Ley Nº 28832, que trans fi era un monto superior al 50% de lo que ha recaudado por concepto del APORTE. Añade que, de acuerdo con el numeral 1 del Artículo 10º de la LPAG, son actos nulos los actos administrativos cuando contravengan a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias;Que, posteriormente, precisa que la Resolución 375 violenta en forma expresa lo establecido en el Artículo 30º de la Ley Nº 28832 y el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, por lo que, según ELECTROPERÚ, dicha resolución es nula; Que, tal como se ha explicado ampliamente en el literal a) del numeral 2.2.1 que antecede, el argumento de ELECTROPERÚ bajo el cual sustenta la nulidad planteada, guarda respaldo en el hecho que se le ordena transferencias mayores al 50% del APORTE recaudado y que no se haya tomado en cuenta la información reportada en el formato MCSA-1. Como se ha explicado en dicho literal, el 50% que menciona ELECTROPERÚ no está referido al monto recaudado por la Empresa Aportante, sino al monto total anual del aporte de los usuarios de electricidad, tal como lo señala el Artículo 30º, numeral 30.2, de la Ley Nº 28832; Que, asimismo, ha quedado explicitado en el literal b) del numeral 2.2.1 que OSINERGMIN sí tomó en cuenta la información del formato MCSA-1 reportada por la empresa recurrente y que no contó con la información sufi ciente que le permitiera establecer exoneraciones respecto a determinadas empresas que pudieran contar con Convenios de Estabilidad Tributaria, concluyendo que el regulador sí cumplió con lo establecido en el numeral 6 del PROCEDIMIENTO; Que, por las razones expuestas en los literales a), b) y c) que anteceden, no procede el pedido de nulidad argumentado por ELECTROPERÚ y sustentado en el numeral 1 del Artículo 10º de la LPAG, pues la Resolución 375 no contraviene a la Constitución Política del Perú, ni a las leyes o a las normas reglamentarias, razón por la cual debe ser declarado no ha lugar; Que, sin embargo, y tal como está expuesto en el literal a) anterior, OSINERGMIN expedirá una resolución de o fi cio que supere aquellos casos en que se hubiere ordenado transferencias por montos superiores al APORTE recaudado por las Empresas Aportantes. 2.2.2 DETERMINACIÓN DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS EN FUNCIÓN AL MONTO RECAUDADO Que, en la parte fi nal de su recurso, ELECTROPERÚ ha solicitado se declare fundado el mismo y se determinen los montos que debe entregar según el MCSA, en función al importe recaudado que fuera informado oportunamente, petición que reitera en su Escrito Ampliatorio; Que, como es de apreciar, el pedido de la recurrente no es desarrollado a lo largo de su recurso, de donde se entiende que está re fi riéndose a los argumentos que expuso al plantear la nulidad de la Resolución 375, cuando sostiene que: (i) no se le puede ordenar transferencias por montos superiores al 50% de lo recaudado y que, (ii) dentro del cálculo del Programa de Transferencias correspondiente al mes de mayo de 2007, no debió comprenderse a Cerro Verde; Que, al efectuar el análisis del extremo en que ELECTROPERÚ planteó la nulidad de la Resolución 375 (numeral 2.2.1 de la presente resolución), han quedado expuestos los argumentos de OSINERGMIN en virtud de los cuales la nulidad planteada se ha considerado no ha lugar; Que, sin embargo, se considera pertinente exponer las razones adicionales por las cuales OSINERGMIN incluyó a la empresa Cerro Verde en el Programa de Transferencias de mayo de 2007; Que, en virtud al Principio de Verdad Material, la administración debe realizar los esfuerzos necesarios que le permitan contar con toda la información posible al momento de resolver, de manera tal que sus resoluciones se encuentren debidamente sustentadas. Lamentablemente, por razones ajenas a OSINERGMIN, a pesar de que con anterioridad a la expedición de la Resolución 375, había tomado conocimiento por informe de algunas Empresas Aportantes de la existencia de algunos usuarios que sostenían contar con Convenios de Estabilidad Tributaria que los exoneraba del pago del APORTE, a la fecha de expedición de la Resolución 375 no se contaba con la precisión correspondiente; Que, posteriormente, con el Escrito Ampliatorio, la recurrente alcanza copia del O fi cio Nº 222-2007-MEM/ VME que le ha cursado el MEM, el que contiene el Informe Nº 173-2007-MEM/OGJ, suscrito por el Director General de Asesoría Jurídica del MEM, del que se concluye que Cerro Verde no se encuentra obligada a efectuar el APORTE; Que, es en función a los recientes documentos puestos en conocimiento del regulador y en consideración al Principio de Verdad Material, que debe recalcularse el Programa de Trasferencias sin considerar a Cerro Verde,