Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2007 (06/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES

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b) Indebida determinacion del Programa de Transferencias Que, ELECTROPERU sostiene que no debio considerarse dentro del Programa de Transferencias a Cerro MORDAZA, en razon de que esta cuenta con un Convenio de Estabilidad Tributaria suscrito con el Estado Peruano y que el haber considerado a la misma ha ocasionado que se le ordene transferir un monto mayor al 50% de lo recaudado por concepto del APORTE; Que, en efecto, al momento de reportar la informacion del formato MCSA-1 para el Programa de Transferencias del mes de MORDAZA de 2007, algunas empresas senalaron que tenian clientes con Convenios de Estabilidad Tributaria, por lo que no presentaron informacion referente a ellas. Ante esta situacion, se solicito al MEM precision respecto a este y otros temas sobre el APORTE, habiendo respondido con Oficio Nº 195-2007-MEM/VME, recibido el 2 de MORDAZA de 2007, que "...la aplicacion o no del aporte dependera del alcance del convenio de estabilidad juridica que tenga suscrito con el Estado cada usuario final de acuerdo con la normatividad vigente"; Que, ante la falta de precision en la respuesta del MEM, OSINERGMIN no estaba facultado para hacer alguna excepcion en el calculo del Programa de Transferencias del MCSA aplicado en el mes de MORDAZA de 2007, a menos que el MEM emitiera un documento que indicara la existencia de excepciones, en funcion de la interpretacion de cada Convenio de Estabilidad Tributaria en particular. Por consiguiente, los calculos del Programa de Transferencias del mes de MORDAZA se realizaron considerando el APORTE de todos los usuarios del MORDAZA, aun de los usuarios con Convenios de Estabilidad Tributaria; Que, posteriormente, con el Escrito Ampliatorio, la recurrente alcanza MORDAZA del Oficio Nº 222-2007-MEM/ VME que le ha cursado el MEM, el que contiene el Informe Nº 173-2007-MEM/OGJ, suscrito por el Director General de Asesoria Juridica del MEM, del que se concluye que Cerro MORDAZA no se encuentra obligada a efectuar el APORTE; Que, cabe precisar, que al tener el APORTE naturaleza tributaria, y considerando que la Ley General de Electrificacion Rural en su Articulo 9º designa al Ministerio de Energia y Minas, mediante la Direccion Ejecutiva de Proyectos, como acreedor del mismo, es este ultimo quien resulta competente para determinar los sujetos que se encuentran exceptuados del pago del APORTE; Que, consecuentemente, resulta MORDAZA que no debio considerarse dentro del Programa de Transferencias del mes de MORDAZA de 2007 a Cerro MORDAZA, empresa mencionada por ELECTROPERU en su recurso de reconsideracion, lo cual debe superarse; Que, adicionalmente, debe hacerse referencia a que, como ha sido aclarado en el analisis contenido en el literal a) del numeral 2.2.1 de la parte considerativa de la presente resolucion, no resulta ilegal ordenar transferencias de montos mayores al 50% del APORTE, conclusion que es necesario reiterarla toda vez que, bajo el presente argumento analizado, ELECTROPERU continua sosteniendo que no es posible efectuar transferencias por montos mayores al 50% de lo recaudado, lo cual no es mencionado en disposicion legal alguna; Que, en lo que se refiere a que OSINERGMIN no ha utilizado la informacion reportada en el formato MCSA-1 violentado el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, debe senalarse que, como fue explicado anteriormente, OSINERGMIN no contaba con la informacion suficiente para determinar excepciones en el pago del APORTE, habiendo utilizado la informacion del formato aludido por la recurrente, especialmente la contenida en la columna kW.h, relacionada con la Energia Mensual facturada, de donde no resulta MORDAZA que el regulador MORDAZA omitido, a los efectos del calculo del Programa de Transferencias, la informacion reportada en el formato MCSA-1; c) Sintesis del extremo de Nulidad Que, ELECTROPERU, a manera de conclusion, senala que la Resolucion 375 adolece de un vicio de nulidad trascendente, toda vez que dispone, en contra de lo que establece el Articulo 30º de la Ley Nº 28832, que transfiera un monto superior al 50% de lo que ha recaudado por concepto del APORTE. Anade que, de acuerdo con el numeral 1 del Articulo 10º de la LPAG, son actos nulos los actos administrativos cuando contravengan a la Constitucion Politica del Peru, a las leyes o a las normas reglamentarias;

Que, posteriormente, precisa que la Resolucion 375 violenta en forma expresa lo establecido en el Articulo 30º de la Ley Nº 28832 y el numeral 6 del PROCEDIMIENTO, por lo que, segun ELECTROPERU, dicha resolucion es nula; Que, tal como se ha explicado ampliamente en el literal a) del numeral 2.2.1 que antecede, el argumento de ELECTROPERU bajo el cual sustenta la nulidad planteada, guarda respaldo en el hecho que se le ordena transferencias mayores al 50% del APORTE recaudado y que no se MORDAZA tomado en cuenta la informacion reportada en el formato MCSA-1. Como se ha explicado en dicho literal, el 50% que menciona ELECTROPERU no esta referido al monto recaudado por la Empresa Aportante, sino al monto total anual del aporte de los usuarios de electricidad, tal como lo senala el Articulo 30º, numeral 30.2, de la Ley Nº 28832; Que, asimismo, ha quedado explicitado en el literal b) del numeral 2.2.1 que OSINERGMIN si tomo en cuenta la informacion del formato MCSA-1 reportada por la empresa recurrente y que no MORDAZA con la informacion suficiente que le permitiera establecer exoneraciones respecto a determinadas empresas que pudieran contar con Convenios de Estabilidad Tributaria, concluyendo que el regulador si cumplio con lo establecido en el numeral 6 del PROCEDIMIENTO; Que, por las razones expuestas en los literales a), b) y c) que anteceden, no procede el pedido de nulidad argumentado por ELECTROPERU y sustentado en el numeral 1 del Articulo 10º de la LPAG, pues la Resolucion 375 no contraviene a la Constitucion Politica del Peru, ni a las leyes o a las normas reglamentarias, razon por la cual debe ser declarado no ha lugar; Que, sin embargo, y tal como esta expuesto en el literal a) anterior, OSINERGMIN expedira una resolucion de oficio que supere aquellos casos en que se hubiere ordenado transferencias por montos superiores al APORTE recaudado por las Empresas Aportantes. 2.2.2 DETERMINACION DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS EN FUNCION AL MONTO RECAUDADO Que, en la parte final de su recurso, ELECTROPERU ha solicitado se declare fundado el mismo y se determinen los montos que debe entregar segun el MCSA, en funcion al importe recaudado que fuera informado oportunamente, peticion que reitera en su Escrito Ampliatorio; Que, como es de apreciar, el pedido de la recurrente no es desarrollado a lo largo de su recurso, de donde se entiende que esta refiriendose a los argumentos que expuso al plantear la nulidad de la Resolucion 375, cuando sostiene que: (i) no se le puede ordenar transferencias por montos superiores al 50% de lo recaudado y que, (ii) dentro del calculo del Programa de Transferencias correspondiente al mes de MORDAZA de 2007, no debio comprenderse a Cerro Verde; Que, al efectuar el analisis del extremo en que ELECTROPERU planteo la nulidad de la Resolucion 375 (numeral 2.2.1 de la presente resolucion), han quedado expuestos los argumentos de OSINERGMIN en virtud de los cuales la nulidad planteada se ha considerado no ha lugar; Que, sin embargo, se considera pertinente exponer las razones adicionales por las cuales OSINERGMIN incluyo a la empresa Cerro MORDAZA en el Programa de Transferencias de MORDAZA de 2007; Que, en virtud al MORDAZA de Verdad Material, la administracion debe realizar los esfuerzos necesarios que le permitan contar con toda la informacion posible al momento de resolver, de manera tal que sus resoluciones se encuentren debidamente sustentadas. Lamentablemente, por razones ajenas a OSINERGMIN, a pesar de que con anterioridad a la expedicion de la Resolucion 375, habia tomado conocimiento por informe de algunas Empresas Aportantes de la existencia de algunos usuarios que sostenian contar con Convenios de Estabilidad Tributaria que los exoneraba del pago del APORTE, a la fecha de expedicion de la Resolucion 375 no se contaba con la precision correspondiente; Que, posteriormente, con el Escrito Ampliatorio, la recurrente alcanza MORDAZA del Oficio Nº 222-2007-MEM/ VME que le ha cursado el MEM, el que contiene el Informe Nº 173-2007-MEM/OGJ, suscrito por el Director General de Asesoria Juridica del MEM, del que se concluye que Cerro MORDAZA no se encuentra obligada a efectuar el APORTE; Que, es en funcion a los recientes documentos puestos en conocimiento del regulador y en consideracion al MORDAZA de Verdad Material, que debe recalcularse el Programa de Trasferencias sin considerar a Cerro MORDAZA,

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