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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354061 por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco, así como los doctores Wikler Mena Chávez y Luís Humberto Velásquez Arroyo, por sus actuaciones como Juez Mixto de Yanahuanca y Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, respectivamente; y, CONSIDERANDO; Que, por Resolución Nº 063-2006-PCNM de 2 de noviembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Manuel Guevara Saldaña y Víctor Ciro Torres Salcedo por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco, así como a los doctores Wikler Mena Chávez y Luís Humberto Velásquez Arroyo, por sus actuaciones como Juez Mixto de Yanahuanca y Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, respectivamente; Que, por escrito de fecha 6 de diciembre de 2006, el doctor Manuel Guevara Saldaña interpuso tacha contra la prueba documental que obra de fojas 2035 a 2047, ofrecida por la empresa Telefónica del Perú, concerniente a la supuesta transcripción de una conversación sostenida entre un abogado de dicha empresa y su persona, alegando que dicho documento es falso, ilícito e inconstitucional, ya que en el mismo no se señala el día ni la hora de dicha conversación, tampoco las circunstancias de la misma, ni que autoridad legítima autorizó a fi lmar o gravar la supuesta conversación que viola notoriamente el derecho de la persona humana al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones; asimismo, señala que en dicha acta no se indica ni precisa quien fue la persona entrevistadaa la que se señala como agente o persona Nº 2, y se menciona que se encontraba una dama que sería su supuesta cónyuge, sin que se identi fi que la veracidad de dicha a fi rmación, por lo que dicha prueba, a su modo de ver, es inconstitucional; Que, al respecto, teniendo en cuenta que dicha grabación no se realizó dentro de una investigación abierta por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder, y sin ninguna autorización de autoridad o funcionario público competente y no habiéndose logrado acreditar fehacientemente que una de las personas que interviene en dicha conversación sea el doctor Guevara y su esposa, el recurso de tacha debe ser estimado descartándose el valor que pudiera tener dicha grabación que fuera presentada por la denunciante Telefónica del Perú S.A.A; Que, se le imputa al doctor Manuel Guevara Saldaña , respecto a la tramitación de los expedientes civiles de ejecución: Nº 103-2004 (005-2005-LB) seguido por Benjamín García García contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial; Nº 104-2004 (008-2005-LB) seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial y Nº 102-2004 (0011-2005-LB) seguido por Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, las siguientes irregularidades; Que, se le imputa al citado procesado como Primer cargo.- Haberse avocado al conocimiento de los procesos de ejecución de sentencia judicial, sin tener competencia, por lo que se presume que habría incurrido en inconducta funcional, por presunta vulneración de lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Al respecto el doctor Manuel Guevara Saldaña señala que dicha imputación no es exacta, ni veraz, puesto que tenía competencia funcional para intervenir ya que por la situación fáctica y territorial en que se encontraban los tres trabajadores demandantes, quienes vivían y domiciliaban en el lejano poblado de Yanahuanca resultaba irracional que jurisdiccionalmente se exija a dichos justiciables que se trasladen hacia Lima y busquen distintos abogados para demandar el pago de sus bene fi cios sociales; Asimismo, agrega que el número de trabajadores de ENTEL Perú sobrepasaba los 11 mil que vivían en las diferentes regiones del país, y si todos estos hubiesen recurrido al Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima largamente hubiese sobrepasado la capacidad de ese Juzgado, cuyo promedio de carga procesal debe ser no mayor de 800 expedientes; Por otro lado, a fi rma que en dichos casos se aplicó el artículo 17 segundo párrafo del Código Procesal Civil que prevé las reglas para determinar la jurisdicción y competencia en los casos en que se demande a una persona jurídica como lo era Telefónica del Perú, dispositivo que a decir del procesado fue aplicado de manera excepcional, con un criterio de interpretación sistemática, concordándolo con los principios doctrinarios de la propia Constitución, entendiendo que la ejecución de sentencia había sido originada en un proceso constitucional y que la interpretación de las normas sobre la competencia no debía realizarse aisladamente sino sistemáticamente; Asimismo, expresa que desde el año 2002, en diferentes órganos jurisdiccionales se iniciaron diversos procesos de ejecución de resolución judicial sustentados en la Ejecutoria Suprema sobre Amparo originados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, ante lo cual Telefónica del Perú, a través de sus representantes y abogados, argumentaron la competencia de los jueces, la extinción de la obligación, falta de legitimidad y que el derecho demandado no les alcanzaba; sin embargo, todos los argumentos fueron desestimados y Telefónica del Perú consintió tales criterios jurisdiccionales, no habiendo interpuesto ningún recurso de casación, ni queja de hecho por inconducta funcional; Finalmente señala que dicha interpretación obedece a un criterio jurisdiccional lícito o en todo caso una discrepancia de opinión y de criterio lo cual no es sancionable ni acarrea responsabilidad funcional; Que, en lo que respecta a dicho cargo, en primer lugar, es preciso analizar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico a qué órgano jurisdiccional le correspondía el conocimiento de los citados procesos de ejecución judicial; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los señores Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasca y Berto Ferrer Tello el 26 de julio, 27 y 26 de julio de 2004, respectivamente, solicitan al Juzgado Mixto de Yanahuanca la ejecución de la resolución judicial expedida en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Acción de Amparo Nº 1754-89, esto es, solicitan la ejecución de una resolución judicial expedida en un proceso constitucional, en un proceso de Amparo; Que, por resolución de fecha 4 de febrero de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Pasco declaró fundadas las demandas interpuestas por los actores citados en el considerando precedente, interponiendo la parte demandada, Telefónica del Perú, recurso de apelación; Que, por resolución de 20 de mayo de 2005, la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco, conformada, entre otros, por el doctor Manuel Guevara Saldaña, con el voto en discordia del doctor Paucar Lino, con fi rmó la sentencia de primera instancia, avocándose de este modo al conocimiento de dichos procesos, avocamiento que en el presente caso se está cuestionando y que va a ser materia del presente análisis; Que, a tenor de lo antes expuesto es que se procederá a determinar a que órgano jurisdiccional le correspondía el conocimiento de las demandas interpuestas por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasca y Berto Ferrer Tello y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las mismas se interpusieron con fechas 26, 27 y 26 de julio de 2004, es que a tales demandas les era aplicable la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo (vigente hasta el 1º de diciembre de 2004), así como su norma complementaria, la Ley Nº 25398, que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506, en materia de Hábeas Corpus y Amparo, la que en su artículo 27 señalaba expresamente “ Las resoluciones fi nales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía serán ejecutadas por el Juez , Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los títulos XXIII y XXX, de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sea compatibles con su naturaleza”; Que, al respecto, Samuel Abad Yupanqui en su libro “El Proceso Constitucional de Amparo” señala que “La Ley 23506 no estableció un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias estimatorias. Ello ha permitido que en varias ocasiones las sentencias que no han sido acatadas por el demandado hayan carecido de un mecanismo e fi caz para su ejecución. Ante tal situación la Ley Nº 25398 introdujo algunas normas sobre el particular. Así según el artículo 27 de la Ley Nº 25398 la sentencia de fi nitiva debe ser ejecutada por el órgano que conoció en primer grado la demanda, en el modo y forma