Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2007 (26/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 26 de setiembre de 2007

establecidos en los Titulos XXIII y XXX. Seccion MORDAZA, del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto MORDAZA compatibles con su naturaleza"; Que, es mas, dicho dispositivo legal resulta concordante con el articulo 714 del Codigo Procesal Civil que senala "Los titulos de ejecucion judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demas se rigen por las reglas generales de la competencia" y el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, en cuanto a la ejecucion de resoluciones establece que "Es competente el mismo Juez que conocio la demanda", por lo que en el presente caso, resulta inobjetable que el organo competente para ejecutar las resoluciones, de conformidad con las normas expuestas, que son de obligatorio cumplimiento, era el mismo organo que expidio la resolucion en primera instancia, esto es, el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, pues las sentencias materia de ejecucion judicial provenian de dicho organo jurisdiccional; Que, asimismo, en el presente caso es imperativo resaltar que la competencia no era por razon del territorio, como intenta justificar el procesado MORDAZA Saldana al decir que aplicaron el articulo 17 del Codigo Procesal Civil, sino por razon de la materia, ya que las citadas normas no hacen alusion alguna al criterio del lugar para efectos de interponer la demanda de ejecucion de resolucion judicial, sino que se refieren a una competencia por razon de la materia, la misma que es improrrogable, de conformidad con el articulo 35 del Codigo Procesal Civil, por lo que la ejecucion de la resolucion judicial en comento no pudo ser admitida ni resuelta por cualquier Juez del MORDAZA, sino por el que conocio la demanda que dio origen al MORDAZA de MORDAZA, de ese modo se cautela el clima de seguridad juridica que debe imperar en un Estado Democratico de Derecho; Que, en el presente MORDAZA el doctor MORDAZA Saldana senala que tenia competencia funcional para intervenir ya que los tres demandantes domiciliaban en Yanahuanca por lo que resultaba irracional que se les exija que se trasladen a MORDAZA, y que con un caracter excepcional, aplico el articulo 17 del Codigo Procesal Civil, haciendo una interpretacion sistematica, no aislada y concordante con los principios doctrinarios de la propia Constitucion interpretacion que a su decir, obedece a un criterio jurisdiccional el cual no da lugar a responsabilidad. A este respecto es menester precisar cual es el limite entre lo jurisdiccional y la inconducta funcional, cuando es que una decision se aparta de lo jurisdiccional e ingresa al MORDAZA de la inconducta funcional; Que, la independencia judicial establecida en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru es la que hace que pueda colisionar la MORDAZA de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces frente a la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario; Que, si bien es MORDAZA en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es asi, ya que un juez absolutamente independiente habria, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependeria por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la configuracion del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fin que es el de asegurar la sumision al ordenamiento juridico y solo al ordenamiento juridico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relacion de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre si; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantia para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo solo esta sometido al ordenamiento juridico, encontrando en este su limite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser concientes que su labor puede y debe ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que

el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma, pues como ha quedado dicho, MORDAZA son interdependientes entre si; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrian a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya MORDAZA activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y MORDAZA merecedores de una sancion disciplinaria; Que, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin danar el MORDAZA de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculacion del ordenamiento juridico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con manifiesta desviacion de la disciplina juridica; Que, en el presente caso el doctor MORDAZA MORDAZA Saldana se ha desvinculado del ordenamiento juridico (articulo 27 de la Ley Nº 25398) ya que no obstante que dicha MORDAZA no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicacion, puesto que la misma senalaba expresamente que el Juez competente para ejecutar una resolucion es el juez que conocio en primer grado la demanda; en el presente caso el citado magistrado haciendo una interpretacion sistematica aplicando el MORDAZA parrafo del articulo 17 del Codigo Procesal Civil asumio competencia y por resolucion de fecha 20 de MORDAZA de 2005, confirmo la sentencia que declaraba fundadas las demandas interpuestas por MORDAZA MORDAZA, Huasco MORDAZA y Ferrer MORDAZA, violando el debido MORDAZA y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdiccion predeterminada por ley prevista en el articulo 139 inciso 3 de la Constitucion Politica del Peru, vulnerando por lo tanto el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad funcional; Que, se le atribuye al doctor MORDAZA Saldana como MORDAZA cargo.- Haber emitido dos resoluciones con el mismo numero en la misma causa, contradictorias entre si y de fechas diferentes, una que concede casacion de fecha 14 de junio de 2005 y la otra que declara improcedente la casacion de fecha 15 de MORDAZA de 2005, afectandose el debido proceso; Al respecto, el procesado senala que es falso que MORDAZA emitido 2 resoluciones contradictorias entre si, de fechas distintas en el mismo MORDAZA, siendo que lo que ha existido es un error improcedendo por culpa inexcusable del Relator, quien cumpliendo una orden del Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA, notifico el MORDAZA en borrador con una enmendadura y tambien la resolucion final, sin firma del vocal MORDAZA MORDAZA, siendo su exclusiva responsabilidad el hecho de haber notificado el borrador de MORDAZA sin haber puesto dicho hecho en su conocimiento, ni del Presidente de la Sala; Asimismo, agrega que la variacion del criterio por la improcedencia del concesorio de casacion la hizo cuando la resolucion se encontraba en construccion, cuando aun no se habia notificado la misma, sin ningun animo doloso ni interes particular, siendo el fundamento juridico de su cambio de criterio el hecho de que la casacion se dirigia contra autos y no sentencias; Por otro lado, tambien precisa que se ordeno al Relator para que redacte la resolucion final en la cual por mayoria se declaraba la improcedencia de los 3 recursos de casacion, con su firma y la del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y la discordia del doctor MORDAZA MORDAZA, quien mantenia su criterio por la procedencia del recurso; sin embargo, por la deficiencia de las maquinas de escribir y las computadoras que estaban malogradas, el Relator MORDAZA MORDAZA se demoro en transcribir la unica resolucion final, y cuando la llevo para que el doctor MORDAZA MORDAZA firme su MORDAZA, este se nego a firmar aduciendo que ya lo habia hecho, lo que a decir del procesado es falso, y ante una orden del doctor MORDAZA MORDAZA es que el Relator notifico la resolucion final sin la firma del citado doctor y tambien el borrador del MORDAZA que contenia su media firma enmendada; Que, de las pruebas que obran en el expediente sobre este MORDAZA cargo, es de apreciar que el doctor MORDAZA Saldana en su calidad de Vocal Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco conocio en via de

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