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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354062 establecidos en los Títulos XXIII y XXX. Sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”; Que, es más, dicho dispositivo legal resulta concordante con el artículo 714 del Código Procesal Civil que señala “Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia” y el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, en cuanto a la ejecución de resoluciones establece que “Es competente el mismo Juez que conoció la demanda”, por lo que en el presente caso, resulta inobjetable que el órgano competente para ejecutar las resoluciones, de conformidad con las normas expuestas, que son de obligatorio cumplimiento, era el mismo órgano que expidió la resolución en primera instancia, esto es, el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, pues las sentencias materia de ejecución judicial provenían de dicho órgano jurisdiccional; Que, asimismo, en el presente caso es imperativo resaltar que la competencia no era por razón del territorio, como intenta justi fi car el procesado Guevara Saldaña al decir que aplicaron el artículo 17 del Código Procesal Civil, sino por razón de la materia, ya que las citadas normas no hacen alusión alguna al criterio del lugar para efectos de interponer la demanda de ejecución de resolución judicial, sino que se re fi eren a una competencia por razón de la materia, la misma que es improrrogable, de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, por lo que la ejecución de la resolución judicial en comento no pudo ser admitida ni resuelta por cualquier Juez del país, sino por el que conoció la demanda que dio origen al proceso de Amparo, de ese modo se cautela el clima de seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Democrático de Derecho; Que, en el presente proceso el doctor Guevara Saldaña señala que tenia competencia funcional para intervenir ya que los tres demandantes domiciliaban en Yanahuanca por lo que resultaba irracional que se les exija que se trasladen a Lima, y que con un carácter excepcional, aplicó el artículo 17 del Código Procesal Civil, haciendo una interpretación sistemática, no aislada y concordante con los principios doctrinarios de la propia Constitución interpretación que a su decir, obedece a un criterio jurisdiccional el cual no da lugar a responsabilidad. A este respecto es menester precisar cuál es el límite entre lo jurisdiccional y la inconducta funcional, cuándo es que una decisión se aparta de lo jurisdiccional e ingresa al campo de la inconducta funcional; Que, la independencia judicial establecida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú es la que hace que pueda colisionar la libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces frente a la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario; Que, si bien es cierto en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es así, ya que un juez absolutamente independiente habría, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependería por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la con fi guración del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fi n que es el de asegurar la sumisión al ordenamiento jurídico y sólo al ordenamiento jurídico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relación de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre sí; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantía para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo sólo esta sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no signi fi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser concientes que su labor puede y debe ser controlada por un órgano distinto a él y que éste órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la rea fi rma, pues como ha quedado dicho, ambas son interdependientes entre sí; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrían a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya sean activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sean merecedores de una sanción disciplinaria; Que, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin dañar el principio de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculación del ordenamiento jurídico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con mani fi esta desviación de la disciplina jurídica; Que, en el presente caso el doctor Manuel Guevara Saldaña se ha desvinculado del ordenamiento jurídico (artículo 27 de la Ley Nº 25398) ya que no obstante que dicha norma no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicación, puesto que la misma señalaba expresamente que el Juez competente para ejecutar una resolución es el juez que conoció en primer grado la demanda; en el presente caso el citado magistrado haciendo una interpretación sistemática aplicando el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil asumió competencia y por resolución de fecha 20 de mayo de 2005, con fi rmó la sentencia que declaraba fundadas las demandas interpuestas por García García, Huasco Llanos y Ferrer Tello, violando el debido proceso y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por ley prevista en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, vulnerando por lo tanto el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad funcional; Que, se le atribuye al doctor Guevara Saldaña como Segundo cargo.- Haber emitido dos resoluciones con el mismo número en la misma causa, contradictorias entre sí y de fechas diferentes, una que concede casación de fecha 14 de junio de 2005 y la otra que declara improcedente la casación de fecha 15 de julio de 2005, afectándose el debido proceso; Al respecto, el procesado señala que es falso que haya emitido 2 resoluciones contradictorias entre sí, de fechas distintas en el mismo proceso, siendo que lo que ha existido es un error improcedendo por culpa inexcusable del Relator, quien cumpliendo una orden del Vocal Antonio Paucar Lino, noti fi có el voto en borrador con una enmendadura y también la resolución fi nal, sin fi rma del vocal Paucar Lino, siendo su exclusiva responsabilidad el hecho de haber noti fi cado el borrador de voto sin haber puesto dicho hecho en su conocimiento, ni del Presidente de la Sala; Asimismo, agrega que la variación del criterio por la improcedencia del concesorio de casación la hizo cuando la resolución se encontraba en construcción, cuando aún no se había noti fi cado la misma, sin ningún ánimo doloso ni interés particular, siendo el fundamento jurídico de su cambio de criterio el hecho de que la casación se dirigía contra autos y no sentencias; Por otro lado, también precisa que se ordenó al Relator para que redacte la resolución fi nal en la cual por mayoría se declaraba la improcedencia de los 3 recursos de casación, con su fi rma y la del doctor Víctor Torres Salcedo, y la discordia del doctor Paucar Lino, quien mantenía su criterio por la procedencia del recurso; sin embargo, por la de fi ciencia de las máquinas de escribir y las computadoras que estaban malogradas, el Relator Solís Párraga se demoró en transcribir la única resolución fi nal, y cuando la llevó para que el doctor Paucar Lino fi rme su voto, éste se negó a fi rmar aduciendo que ya lo había hecho, lo que a decir del procesado es falso, y ante una orden del doctor Paucar Lino es que el Relator notifi có la resolución fi nal sin la fi rma del citado doctor y también el borrador del voto que contenía su media fi rma enmendada; Que, de las pruebas que obran en el expediente sobre este segundo cargo, es de apreciar que el doctor Guevara Saldaña en su calidad de Vocal Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco conoció en vía de