NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354065 21 de octubre le entregó el expediente, también es verdad que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes al procesado se le prestó el expediente 102-2004 el día 17 de octubre de 2005, cuando no existía la rutura de la cédula de fojas 613, ni se consignaba la frase “Voto en borrador”, hecho que fue advertido con posterioridad a dicha entrega, dicha forma de actuar, absolutamente irregular también atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, de otro lado, se le imputa al doctor Víctor Ciro Torres Salcedo , respecto a la tramitación de los expedientes civiles de ejecución: Nº 103-2004 (005-2005-LB) seguido por Benjamín García García contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial; Nº 104-2004 (008-2005-LB) seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial y Nº 102-2004 (0011-2005-LB) seguido por Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, las siguientes irregularidades; Que, se le atribuye al doctor Torres Salcedo como Primer cargo.- Haberse avocado al conocimiento de los procesos de ejecución judicial, sin tener competencia, por lo que habría incurrido en inconducta funcional, por vulneración de lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Que, al respecto el doctor Víctor Ciro Torres Salcedo mani fi esta que se ha avocado al conocimiento de los procesos sub materia en cumplimiento de su función como órgano jurisdiccional, exento de voluntad de causar daños, perjuicio u otro a alguna de las partes involucradas no conculcando en ningún estado del proceso el derecho de Telefónica del Perú a tomar conocimiento del proceso y a exponer lo que estime conveniente a su derecho de defensa, por lo que no se ha causado indefensión alguna; Asimismo, alega que al no haber actuado directamente los trabajadores reclamantes en el proceso constitucional de Amparo, al no haber otorgado poder para la ejecución de sentencia y al no estar comprendidos en dichos proceso de ejecución ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, es que consideró que tenían expedito su derecho de elección facultado por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, antes artículo 29 de la Ley Nº 23506, modi fi cado por el artículo 31 de la Ley Nº 25398, ya que el artículo 27 de la Ley Nº 25398 no puede ni debe desligarse del artículo 29 antes citado, ya que la fi nalidad de la norma es que una vez que el accionante elija al Juez de la demanda, éste sea quien ejecute la sentencia no habiendo en el presente caso identidad entre el demandante y el ejecutante, por lo antes indicado; Que, en este punto es menester señalar que el doctor Torres Salcedo conjuntamente con el doctor Guevara Saldaña integraron como Vocales la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, por lo que en este punto nos remitiremos al análisis efectuado desde el décimo primero al vigésimo sexto considerando para a fi ncar la responsabilidad que le compete al doctor Torres Salcedo; Que, cabe recordar que al igual que el doctor Guevara Saldaña, el doctor Torres Salcedo, al emitir la resolución de fecha 20 de mayo de 2005, por la que con fi rmó la resolución de grado y declaró fundadas las demandas interpuestas por García García, Llanos Huasco y Ferrer Tello, ha vulnerado lo prescrito por el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio-garantía del Juez predeterminado por ley, ya que no ha cumplido con su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que pese a no ser competente para conocer los citados procesos seguidos por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, se avocó indebidamente al conocimiento de los mismos y expidió dicha resolución, incurriendo en inconducta funcional; Que, también se le imputa al doctor Torres Salcedo como Segundo cargo.- Haber contravenido lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los expedientes que contienen los citados procesos judiciales quedaron al voto el 19 de abril de 2005; sin embargo, las causas fueron resueltas recién con fecha 20 de mayo de 2005;Que, al respecto, el procesado señala que las condiciones laborales antes de la instalación de la Corte Superior de Pasco eran pésimas, no contaban con infraestructura adecuada, equipos de computo y personal idóneo y en el caso concreto de su persona el hecho que tuviera que desempeñar la doble función de Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, en virtud de la cual despachaba asuntos de carácter administrativo, y la de Vocal integrante de la Sala Mixta, aunado a la doble función de dicha Sala como Sala de Apelaciones y de Enjuiciamiento, contribuyó a que en algunas causas éstas se resolvieran fuera del plazo establecido por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero dentro del plazo de 3 meses establecido en el quinto párrafo del artículo 131; Que, debe anotarse que por resoluciones de fecha 4 de febrero de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Pasco declaró fundadas las demandas interpuestas por los señores Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial interponiendo esta última recurso de apelación; Que, de las constancias de las vistas de las causas de las apelaciones interpuestas por Telefónica del Perú obrantes a fojas 25 (expediente Nº 103-2004-anexo A), y foja 108 (expediente Nº 104-2004-anexo B), se tiene que en el primer expediente la vista de la causa se realizó el 18 de abril de 2005, y en el segundo caso el 19 de abril del mismo año; sin embargo, las resoluciones que absolvían el grado, en los dos expedientes fueron expedidas recién el 20 de mayo de 2005, lo que contraviene lo estipulado por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad funcional prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley concordante con el artículo 184 inciso 1 de la norma acotada al no haber resuelto con celeridad el proceso sometido a su conocimiento; Que, respecto al hecho alegado por el procesado de que si bien es cierto no resolvió dentro del plazo establecido en el citado artículo 140, pero si dentro del quinto párrafo del artículo 131, cabe decir que dicho artículo no es aplicable a los procesos judiciales materia de investigación, ya que no se tratan de quejas de derecho, contiendas de competencia, alimentos, habeas corpus, amparos o procesos con reos en cárcel a los que se les aplica dicho plazo máximo improrrogable de 3 meses calendarios, por lo que en el presente caso no se puede aplicar dicho artículo, tanto más si se tiene en cuenta que como Presidente de Sala no solicitó la prórroga respectiva para adoptar la decisión; Que, al procesado Torres Salcedo igualmente se le imputa como Tercer cargo.- Haber mostrado con su actuar una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la honorabilidad del cargo lo cual atentaría a su vez contra la respetabilidad del Poder Judicial como ente titular de la administración de justicia, al denotarse la existencia de parcialización e injerencia irregular en dichos procesos por parte del citado magistrado; Que, por su parte el procesado alega que en el desempeño de sus funciones ha actuado con arreglo a la Constitución, la ley y su conciencia y aplicando criterios interpretativos protectores de los derechos fundamentales; Que, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, las declaraciones prestadas por los señores Víctor Solis Parragues y Manuel Guevara Saldaña, se aprecia que el doctor Torres Salcedo tuvo en los citados procesos una injerencia irregular, así por ejemplo, en la declaración prestada por el Relator de la Sala Mixta de Cerro de Pasco, doctor Víctor Solis Párraga ante la OCMA, obrante a fojas 680, éste manifestó que “ La persona que estaba interesada en el resultado del proceso es el Vocal Víctor Torres Salcedo, quien constantemente se entrevistaba con un abogado cuyo nombre de referencia lo señala como “Pocho”, además que la tramitación del expediente lo manejo dicho Vocal, adicionando que en una oportunidad dos Vocales, Torres Salcedo y Paucar Lino han tenido una conversación acalorada por más de una hora respecto de dichos expedientes laborales, ya que el doctor Torres quería resolver dos expedientes de Telefónica, mientras que el doctor Paucar señalaba que debería realizarse de acuerdo a lo estipulado en el Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en varias oportunidades le hizo hincapié de que cuando vienen los expedientes de Telefónica se