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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354076 ejecución como la última etapa del proceso principal, es por ello que la ejecución de la sentencia la debe realizar el mismo juez que conoció la demanda; asimismo, nos reafi rmamos en que de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil la competencia por razón de la materia es improrrogable, es decir, no depende de la voluntad de las partes, por lo que en atención al artículo 27 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, norma aplicable a los procesos seguidos por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasca y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, la ejecución de la misma no pudo ser admitida ni resuelta por cualquier juez del país, sino por el que conoció la demanda que dio origen al proceso de amparo, por lo que el doctor Guevara Saldaña al haber resuelto los recursos de apelación interpuestos por los citados trabajadores asumió una competencia que no le correspondía, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber resuelto la misma con sujeción a las garantías del debido proceso; Que, asimismo, respecto al hecho de que en procesos similares Telefónica del Perú habría aceptado y cumplido la decisión adoptada por jueces incompetentes sin formular queja, es preciso señalar que este hecho no exime de responsabilidad al impugnante, puesto que la violación de una norma de carácter público, no se convalida con la aceptación del afectado; Que, por otro lado, en lo atinente al hecho que el Consejo no ha tenido en cuenta los criterios utilizados por los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quienes habrían validado y con fi rmado el criterio que utilizó en los procesos cuestionados, cabe señalar que la referida Sala declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú, porque consideró que dicha casación no procede contra autos; sin embargo al recurrente se le destituye no por el criterio que utilizó al resolver los recursos de casación, sino porque emitió, en el mismo proceso, dos resoluciones, contradictorias entre sí y de fechas diferentes, una que concedía la casación de fecha 14 de junio de 2005 y la otra que la declaraba improcedente de fecha 15 de julio de 2005, así como por haber borrado su fi rma con líquido corrector del texto de la resolución de fecha 14 de junio de 2005 que concedía el recurso de casación, para dar lugar a la suscripción de otra resolución de 15 de julio del mismo año, denegando dicha casación, afectándose con ello el debido proceso, la predictibilidad de la actuación judicial y por ende la seguridad jurídica; Que, en lo concerniente al hecho que la O fi cina de Control de la Magistratura en el proceso seguido contra el doctor Augurio Fernando Amblódegui Amuy le ha impuesto la sanción de suspensión de 30 días por haberse arrogado una competencia territorial que no le correspondía; es necesario dejar establecido que dicho pronunciamiento fue emitido por el Órgano de Control del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que dicho pronunciamiento, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Que, asimismo, en cuanto a que la resolución impugnada habría violado el principio de legalidad, por no haber precisado cuál de los cargos imputados merece la sanción o si todos merecen la sanción administrativa, cabe señalar que, en el considerando segundo, de la página vigésimo sexta de la resolución cuestionada, claramente se establece que todos los cargos imputados al magistrado recurrente constituyen grave inconducta funcional que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto público, pues con su actuar en los procesos de ejecución de sentencia judicial seguido por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huayco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, ha vulnerado diversas normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente respecto a que su avocamiento resultaba legítimo y que no se han emitido dos resoluciones en la misma causa, porque para que una resolución sea tal debe estar fi rmada por los tres miembros que integran el colegiado, lo que en los procesos cuestionados no se ha dado, es necesario señalar una vez mas que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, las resoluciones fi nales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, por lo que, rea fi rmamos que el órgano competente para conocer dichas causas era el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, y no los Juzgados y la Sala Mixta de la Corte Superior de Cerro de Pasco; asimismo, en cuanto al tema de que para que hubiera resolución eran necesarios los tres votos del colegiado y no dos, es de anotar que, la resolución que concedía el recurso de casación era un auto, por lo que de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo bastaban dos votos, y al haber, en el presente caso, dos votos, el del doctor Paucar Lino y el recurrente, el doctor Guevara no debió expedir el 15 de julio de 2005 un nuevo voto en sentido contrario y suscribir una nueva resolución conjuntamente con el doctor Víctor Ciro Torres Salcedo; Que, respecto al hecho alegado por el recurrente de que si bien se había vencido el plazo legal para que emitiera las resoluciones de revisión en los procesos de ejecución de resolución judicial, es de tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el plazo máximo para resolver es de tres meses, resulta necesario señalar que dicho artículo no es aplicable a los procesos judiciales materia de investigación, por no tratarse de quejas de derecho, contiendas de competencia, alimentos, habeas corpus, amparos o procesos con reos en cárcel a los que se les aplica dicho plazo máximo improrrogable de 3 meses calendarios, más aun si se tiene en cuenta que no se solicitó ni obtuvo la prórroga respectiva para adoptar la decisión, por lo que, también nos rea fi rmamos en el señalamiento del retardo evidenciado; Que, en lo concerniente al hecho alegado por el recurrente respecto a que la resolución cuestionada resulta subjetiva al señalar que se ha parcializado en los procesos materia de investigación, aspecto que no se habría sustentado en un hecho real; a este respecto, es preciso señalar que a lo largo de la investigación y del proceso disciplinario se han acreditado una serie de irregularidades, tales como, que se avocó al conocimiento de los procesos seguidos por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huayco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, sin tener competencia, que emitió dos resoluciones en la misma causa, contradictorias entre sí, una que concede casación y otra que la declara improcedente, que procedió en contravención de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, que solicitó y recibió en préstamo el expediente Nº 102-2004, agregando en la resolución Nº 42 del concesorio de casación, en la parte superior la frase “voto en borrador”, así como la mutilación de una cédula de noti fi cación, hechos todos ellos que en conjunto producen certeza y convicción en los suscritos en el sentido de que la inadecuada y censurable conducta del doctor Guevara Saldaña tuvo una motivación u origen en una parcialización en los procesos materia de investigación; Que, en cuanto al tema de que el recurrente no habría recibido en préstamo el expediente Nº 102-2004, no agregando por lo tanto en la resolución Nº 042 la frase “Voto en borrador”, ni mutilado la cédula de noti fi cación obrante a fojas 613, cabe señalar que las pruebas de cargo actuadas a lo largo de la investigación preliminar realizada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y lo actuado por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura han conducido a generar convicción de responsabilidad también en este aspecto, ya que dicha anotación fue advertida precisamente con posterioridad a la entrega del citado expediente al doctor Guevara Saldaña, no contando con la misma cuando el magistrado sustanciador de la OCMA se constituyó a la Corte de Pasco; a todo lo cual debe adicionarse que el recurrente no ha aportado nuevos elementos de juicio distintos a los ya analizados en la Resolución Nº 057-2007-PCNM que puedan hacer variar el criterio que ha tenido en cuenta el Consejo para emitir la resolución de destitución que se impugna; Que, respecto a los escritos presentados por el doctor Guevara Saldaña de fechas 9 de julio y 2 de agosto de 2007, en el que adjunta como medio de prueba copia de la resolución emitida por la OCMA por la que se le impone al doctor Amblódegui la sanción de suspensión por avocamiento indebido, es necesario reiterar que dicho pronunciamiento fue emitido por un Órgano de Control del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la