Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2007 (26/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 26 de setiembre de 2007

ejecucion como la MORDAZA etapa del MORDAZA principal, es por ello que la ejecucion de la sentencia la debe realizar el mismo juez que conocio la demanda; asimismo, nos reafirmamos en que de conformidad con el articulo 35 del Codigo Procesal Civil la competencia por razon de la materia es improrrogable, es decir, no depende de la voluntad de las partes, por lo que en atencion al articulo 27 de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA, MORDAZA aplicable a los procesos seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Huasca y Berto Ferrer MORDAZA contra Telefonica del Peru, sobre ejecucion de resolucion judicial, la ejecucion de la misma no pudo ser admitida ni resuelta por cualquier juez del MORDAZA, sino por el que conocio la demanda que dio origen al MORDAZA de MORDAZA, por lo que el doctor MORDAZA Saldana al haber resuelto los recursos de apelacion interpuestos por los citados trabajadores asumio una competencia que no le correspondia, vulnerando el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial al no haber resuelto la misma con sujecion a las garantias del debido proceso; Que, asimismo, respecto al hecho de que en procesos similares Telefonica del Peru habria aceptado y cumplido la decision adoptada por jueces incompetentes sin formular queja, es preciso senalar que este hecho no exime de responsabilidad al impugnante, puesto que la violacion de una MORDAZA de caracter publico, no se convalida con la aceptacion del afectado; Que, por otro lado, en lo atinente al hecho que el Consejo no ha tenido en cuenta los criterios utilizados por los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quienes habrian validado y confirmado el criterio que utilizo en los procesos cuestionados, cabe senalar que la referida Sala declaro improcedente el recurso de casacion interpuesto por Telefonica del Peru, porque considero que dicha casacion no procede contra autos; sin embargo al recurrente se le destituye no por el criterio que utilizo al resolver los recursos de casacion, sino porque emitio, en el mismo MORDAZA, dos resoluciones, contradictorias entre si y de fechas diferentes, una que concedia la casacion de fecha 14 de junio de 2005 y la otra que la declaraba improcedente de fecha 15 de MORDAZA de 2005, asi como por haber borrado su firma con liquido corrector del texto de la resolucion de fecha 14 de junio de 2005 que concedia el recurso de casacion, para dar lugar a la suscripcion de otra resolucion de 15 de MORDAZA del mismo ano, denegando dicha casacion, afectandose con ello el debido MORDAZA, la predictibilidad de la actuacion judicial y por ende la seguridad juridica; Que, en lo concerniente al hecho que la Oficina de Control de la Magistratura en el MORDAZA seguido contra el doctor MORDAZA MORDAZA Amblodegui Amuy le ha impuesto la sancion de suspension de 30 dias por haberse arrogado una competencia territorial que no le correspondia; es necesario dejar establecido que dicho pronunciamiento fue emitido por el Organo de Control del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que dicho pronunciamiento, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Que, asimismo, en cuanto a que la resolucion impugnada habria violado el MORDAZA de legalidad, por no haber precisado cual de los cargos imputados merece la sancion o si todos merecen la sancion administrativa, cabe senalar que, en el considerando MORDAZA, de la pagina vigesimo sexta de la resolucion cuestionada, claramente se establece que todos los cargos imputados al magistrado recurrente constituyen grave inconducta funcional que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto publico, pues con su actuar en los procesos de ejecucion de sentencia judicial seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Huayco y Berto Ferrer MORDAZA contra Telefonica del Peru, ha vulnerado diversas normas de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente respecto a que su avocamiento resultaba legitimo y que no se han emitido dos resoluciones en la misma causa, porque para que una resolucion sea tal debe estar firmada por los tres miembros que integran el colegiado, lo que en los procesos cuestionados no se ha dado, es necesario senalar una vez mas que, de conformidad con el articulo 27 de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA, las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantia seran ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conocio en Primera

Instancia, por lo que, reafirmamos que el organo competente para conocer dichas causas era el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, y no los Juzgados y la Sala Mixta de la Corte Superior de Cerro de Pasco; asimismo, en cuanto al tema de que para que hubiera resolucion eran necesarios los tres votos del colegiado y no dos, es de anotar que, la resolucion que concedia el recurso de casacion era un auto, por lo que de conformidad con el articulo 141 de la Ley Organica del Poder Judicial solo bastaban dos votos, y al haber, en el presente caso, dos votos, el del doctor MORDAZA MORDAZA y el recurrente, el doctor MORDAZA no debio expedir el 15 de MORDAZA de 2005 un MORDAZA MORDAZA en sentido contrario y suscribir una nueva resolucion conjuntamente con el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Salcedo; Que, respecto al hecho alegado por el recurrente de que si bien se habia vencido el plazo legal para que emitiera las resoluciones de revision en los procesos de ejecucion de resolucion judicial, es de tener en cuenta que si bien es MORDAZA que el articulo 131 de la Ley Organica del Poder Judicial senala que el plazo MORDAZA para resolver es de tres meses, resulta necesario senalar que dicho articulo no es aplicable a los procesos judiciales materia de investigacion, por no tratarse de quejas de derecho, contiendas de competencia, alimentos, habeas MORDAZA, amparos o procesos con reos en carcel a los que se les aplica dicho plazo MORDAZA improrrogable de 3 meses calendarios, mas aun si se tiene en cuenta que no se solicito ni obtuvo la prorroga respectiva para adoptar la decision, por lo que, tambien nos reafirmamos en el senalamiento del retardo evidenciado; Que, en lo concerniente al hecho alegado por el recurrente respecto a que la resolucion cuestionada resulta subjetiva al senalar que se ha parcializado en los procesos materia de investigacion, aspecto que no se habria sustentado en un hecho real; a este respecto, es preciso senalar que a lo largo de la investigacion y del MORDAZA disciplinario se han acreditado una serie de irregularidades, tales como, que se avoco al conocimiento de los procesos seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Huayco y Berto Ferrer MORDAZA contra Telefonica del Peru, sobre ejecucion de resolucion judicial, sin tener competencia, que emitio dos resoluciones en la misma causa, contradictorias entre si, una que concede casacion y otra que la declara improcedente, que procedio en contravencion de lo dispuesto en el articulo 140 de la Ley Organica del Poder Judicial y, que solicito y recibio en prestamo el expediente Nº 102-2004, agregando en la resolucion Nº 42 del concesorio de casacion, en la parte superior la frase "voto en borrador", asi como la mutilacion de una cedula de notificacion, hechos todos ellos que en conjunto producen certeza y conviccion en los suscritos en el sentido de que la inadecuada y censurable conducta del doctor MORDAZA Saldana tuvo una motivacion u origen en una parcializacion en los procesos materia de investigacion; Que, en cuanto al tema de que el recurrente no habria recibido en prestamo el expediente Nº 102-2004, no agregando por lo tanto en la resolucion Nº 042 la frase "Voto en borrador", ni mutilado la cedula de notificacion obrante a fojas 613, cabe senalar que las pruebas de cargo actuadas a lo largo de la investigacion preliminar realizada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y lo actuado por la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura han conducido a generar conviccion de responsabilidad tambien en este aspecto, ya que dicha anotacion fue advertida precisamente con posterioridad a la entrega del citado expediente al doctor MORDAZA Saldana, no contando con la misma cuando el magistrado sustanciador de la OCMA se constituyo a la Corte de Pasco; a todo lo cual debe adicionarse que el recurrente no ha aportado nuevos elementos de juicio distintos a los ya analizados en la Resolucion Nº 057-2007-PCNM que puedan hacer variar el criterio que ha tenido en cuenta el Consejo para emitir la resolucion de destitucion que se impugna; Que, respecto a los escritos presentados por el doctor MORDAZA Saldana de fechas 9 de MORDAZA y 2 de agosto de 2007, en el que adjunta como medio de prueba MORDAZA de la resolucion emitida por la OCMA por la que se le impone al doctor Amblodegui la sancion de suspension por avocamiento indebido, es necesario reiterar que dicho pronunciamiento fue emitido por un Organo de Control del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la

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