NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354071 Que, al respecto el doctor Achahui Campos señala que tal imputación es falsa, ya que no ha recomendado a la señora Ramírez al abogado Grimaldo Achahui a fi n que asuma su defensa en el proceso civil que se tramitaba en su Juzgado, y que no existe prueba alguna sobre ese hecho; asimismo agrega que, tiene entendido que el abogado Grimaldo Achahui era abogado del padre de la citada señora y por lo tanto esa fue la razón del cambio; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el proceso seguido por Rosa Ramírez Valenzuela contra Cecilio Huanca Sara, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, se tramitaba ante el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del procesado, doctor Cristóbal Achahui Campos; Que, el doctor Achahui Campos en la declaración que prestó ante la Policía Nacional del Perú, en presencia del representante del Ministerio Público, obrante a fojas 243 y 244, manifestó que: “ en una oportunidad la señora Rosa Ramírez Valenzuela se presentó a su Juzgado toda llorosa y le dijo que no tenía dinero para su abogado, manifestándole que debía de coger los servicios del defensor de o fi cio, a lo que le respondió que con el defensor de o fi cio había perdido un juicio, es allí donde le dijo que no podía recomendar ningún abogado pero como no tenía dinero podíamos suplicarle al abogado Grimaldo Achahui Loaiza, por lo que le manifestó que tenía que conversar con él y suplicarle para que la asesore” , es decir, dicho magistrado no obstante ser conciente que en un proceso debe ser imparcial y no tomar partido por una de las partes; sin embargo, venciendo tal principio de imparcialidad, le recomendó a la denunciante Rosa Ramírez Valenzuela al abogado Grimaldo Achahui Loaiza, para que se haga cargo de su defensa vulnerando con tal acción el artículo 201 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo pues en inconducta funcional; Que, asimismo, de las pruebas que obran en el expediente a fojas 83 y 90 se veri fi ca que dicha denunciante Ramírez Valenzuela por escrito de 22 de diciembre de 2004, sustituyó al abogado, doctor Modesto de la Cuba Ezquerra por el doctor Grimaldo Achahui Loaiza, con lo que se acredita lo expuesto en el considerando precedente, esto es, que el procesado recomendó al citado abogado y que ella como litigante, siguió dicha sugerencia; Que, a mayor abundamiento, como adicional sustento a lo expuesto en el considerando precedente, cabe anotar, que la denunciante a fojas 19 a 22 y el procesado a fojas 899, en franca coincidencia con lo señalado por él mismo en su manifestación rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura señaló, con fi rmando lo dicho por aquella, que conoció a la citada señora Ramírez entre diciembre de 2004 y abril de 2005, y resulta que precisamente es en el mes de diciembre en que la denunciante decide el cambio de su abogado, pues el escrito de fecha 22 de diciembre de 2004, ya no es autorizado por el abogado de la Cuba Ezquerra, sino por el abogado Grimaldo Achahui Loaiza; Que, asimismo se le atribuye al procesado, como Segundo cargo .- Haber propuesto a la denunciante, doña Rosa Ramírez Valenzuela, tener relaciones impropias de naturaleza sexual y hacerle tocamientos que ofenden su dignidad de mujer, citándola el 23 de abril del 2005, a su habitación en el hotel “Imperio”, donde se hospedaba; Que, al respecto el procesado señala que dicha imputación es completamente falsa, ya que los secretarios de su Juzgado Fernando Quispe Chauca y Juvenal Calcina al prestar sus declaraciones niegan tales aseveraciones llegándose a establecer que la denunciante lo está calumniando; Que, igualmente el procesado indica que la propia denunciante, doña Rosa Ramírez en su manifestación prestada ante la policía señala que no le insinuó mantener relaciones sexuales; agregando que, es una persona con convicciones cristianas, tiene una familia debidamente formada, es padre de 5 hijos y 3 nietos y nunca podría proponer a una dama el mantener relaciones íntimas porque ello contrasta con sus principios; Que, sobre el mismo punto también señala el procesado que en su calidad de Juez Mixto de Tambopata intervino en el proceso N º019-2003, seguido por Julián Huanca Saire contra Cecilio Huanca Sara, sobre obligación de dar suma de dinero, en el que doña Rosa Ramírez sin ser parte en el proceso, solicitó la desafectación del predio que había sido embargado, ordenando por sentencia de 31 de enero de 2005, la desafectación inmediata de dicho bien, siendo esa sentencia la única intervención que tuvo en el asunto de la denunciante, por lo que al llamarlo aquella por teléfono el 22 de abril de 2005, al no mediar ningún impedimento, ya que no era litigante de su despacho, de buena fe, le manifestó que podía conversar con él al día siguiente; Que, por otro lado, también a fi rma que el día del operativo, 23 de abril de 2005, se encontraba en short por el clima caluroso que reina en la ciudad de Tambopata, el que utiliza en su casa de manera permanente, estando sentado trabajando con su computadora lap top algunos asuntos jurisdiccionales, posición en la que se le encontró cuando irrumpió en su habitación el Vocal Alfredo Barbosa; Que, del acta de intervención obrante a fojas 5 y 6 se veri fi ca que el día 23 de abril de 2005, 3 efectivos de la Policía Nacional del Perú conjuntamente con el Vocal Superior Jefe de la ODICMA de Madre de Dios se constituyeron al Hotel “Imperio” habitación 101 e intervinieron al doctor Cristóbal Achahui Campos, el cual se encontraba en short azul y polo blanco, sentando frente a la señora Rosa Ramírez Valenzuela, a la cual se le encontró con su vestimenta sentada en la cama de aquél; Que, este hecho ha sido corroborado con las fotos que obran de fojas 35 a 38, así como con la declaración prestada por el Sub O fi cial Técnico de Segunda Tito Rubén Sotelo Caypa, obrante a fojas 162, ante la ODICMA, quien mani fi esta que el día del operativo se encontró al doctor Achahui sentado en una silla y se procedió a entrevistar a la señora, la que estaba en dicha habitación, solicitándosele posteriormente al intervenido para que lo acompañe a la DIVINCRI, por lo que el doctor Achahui procedió a vestirse con prendas adecuadas; Que, si bien es cierto, como alega el procesado, en la manifestación rendida por la señora Rosa Ramírez ante la Policía Nacional del Perú ésta señala que el doctor Achahui no le insinuó mantener relaciones sexuales, ni la acarició o tocó, también es verdad que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes al doctor Achahui Campos se le encontró en su domicilio, habitación 101 del hotel “Imperio” en compañía de la citada señora, la cual era una litigante, que tramitaba ante su despacho procesos judiciales, situación censurable desde todo punto de vista, que afecta la conducta ética que todo magistrado debe observar en el ejercicio de sus funciones y fuera de ellas; Que, asimismo, aunque el procesado señale que al 23 de abril de 2005, ya no tenía impedimento para ver a la señora Rosa Ramírez porque la desafectación que solicitó en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por don Julián Huanca Saire contra don Cecilio Huanca Sara, había sido resuelta por su despacho el 31 de enero de 2005; dicha versión no se condice con la realidad, ya que la citada litigante no sólo tenía interés en ese proceso, sino que también tramitaba ante ese mismo despacho otro proceso, sobre otorgamiento de escritura pública, respecto del cual el procesado por resolución de fecha 8 de abril de 2005, por orden de la Sala Superior, recién admitió a trámite la demanda interpuesta por doña Rosa Ramírez contra Cecilio Huanca Sara, por lo que el día de la intervención, 23 de abril de 2005, la citada denunciante tenía la condición de litigante, por lo que el procesado ni siquiera debió citarla y menos aun recibirla en su habitación, puesto que, una reunión como aquella resulta incompatible con la conducta ejemplar e intachable que debe observar todo magistrado, incurriendo por ello en grave infracción disciplinaria; Que, en cuanto se re fi ere a la imputación por los tocamientos indebidos en perjuicio de la misma denunciante, es de advertir que, si bien el Secretario del Juzgado Fernando Quispe Chauca, en su declaración prestada ante ODICMA de Madre de Dios niega haber visto dichos tocamientos por parte del doctor Achahui a la señora Ramírez, en la confrontación sostenida con ésta última obrante a fojas 50, reconoce que el procesado en el local del Juzgado manifestó que la quejosa estaba gordita y que tenía que bajar de peso, hecho que pone en evidencia el abuso de con fi anza y falta de respeto a la dignidad de una mujer por parte de un Juez, que por el contrario debería ser mas bien un ejemplo de consideración y trato digno para quienes acuden al Poder Judicial como usuarios del servicio de justicia;