NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 48
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354074 Declaran inadmisible e infundada impugnaciones interpuestas contra la Res. Nº 057-2007-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 280-2007-CNM San Isidro, 13 de setiembre de 2007VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Ciro Torres Salcedo contra la Resolución Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó, entre otros, al doctor Víctor Ciro Torres Salcedo, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 18 de junio de 2007, el doctor Víctor Ciro Torres Salcedo interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que en el presente proceso disciplinario no se ha tenido en cuenta las resoluciones expedidas en los expedientes números 2391-97, 5167-96, 2002-0491, en las que se establece que las organizaciones sindicales gozan de legitimación activa para ejercitar la acción en representación de sus agremiados cuando se trata de reclamaciones colectivas y requieren de poder, en las reclamaciones individuales, por lo que al no haber procedido la organización sindical, cómo es que iba a desconocer el derecho de los agremiados de actuar directamente en defensa de sus derechos; Que, también alega que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta los precedentes judiciales sobre casos similares en la que Telefónica del Perú, admitió y pagó los montos reclamados, sin formular queja alguna y que dicha empresa nunca dedujo la incompetencia sino la nulidad de la resolución, por lo que al alejarse de los mecanismos procesales para hacer valer su posición jurídica consintió en la competencia asumida; Que, de conformidad con el artículo 39 inciso h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación; Que, la resolución impugnada se noti fi có al citado doctor Torres Salcedo el 8 de junio de 2007, venciéndose el plazo para interponer el recurso de reconsideración el 15 del mismo mes y año y habiéndolo presentado el 18 de junio del presente año, dicho recurso resulta inadmisible, por extemporáneo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 16 de agosto del 2007, sin la presencia del señor Consejero Edwin Vegas Gallo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar inadmisible por extem- poráneo el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Ciro Torres Salcedo contra la Resolución Nº 057-2007-PCNM, quedando fi rme la misma. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 112634-2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 283 -2007-CNM San Isidro, 13 de setiembre de 2007VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel Guevara Saldaña contra la Resolución Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007; y,CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó, entre otros, al doctor Manuel Guevara Saldaña, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 15 de junio de 2007, el doctor Manuel Guevara Saldaña, dentro del plazo establecido por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente y solicita que se emita una nueva imponiéndosele una sanción razonable y conforme a la magnitud de la infracción o inconducta funcional realizada y al supuesto agravio y perjuicio producido; Que, el recurrente sustenta su reconsideración en el hecho que la resolución cuestionada ha sido emitida con una notoria y evidente afectación al debido procedimiento administrativo, ya que no se ha cumplido los principios de motivación y congruencia de las resoluciones, así como ha vulnerado la igualdad en la aplicación sancionatoria de la ley, sustentándose en criterios subjetivos y en hechos no probados, pues concluye sin mayor sustento y fundamento doctrinario que todos los supuestos de hecho de imputación se han realizado y que su accionar constituye una inconducta funcional y comportamiento indebido, que se ha desvinculado del ordenamiento jurídico y que dicha forma de actuar absolutamente irregular atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, por otro lado, el recurrente también señala que la resolución cuestionada se encuentra ausente de motivación, pues se sustenta en una errónea interpretación de los hechos y sin mayor explicación, concluye en que su accionar denota la existencia de parcialización e ingerencia irregular en dichos procesos y que su conducta es absolutamente irregular; Que, el procesado también alega que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la actuación arbitraria de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la que no le noti fi có una de las quejas de hecho sobre inconducta funcional por ausencia de motivación y de discriminación o afectación a la igualdad en la aplicación de la ley, así como respecto de la falta de legitimidad de la Empresa Telefónica del Perú, la que fue sujeto de sanción con multa de 3URP en los 3 recursos de casación y quien tuvo una conducta procesal ilícita por utilizar el triple recurso, 2 quejas de hecho por inconducta funcional ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y ante la Sala Suprema por denegatoria de casación y nulidad de los errores in procedendo, ni de la jurisprudencia casatoria que en múltiples procesos ha aplicado el criterio de la competencia territorial y que en muchos de los procesos Telefónica del Perú ha consentido los mismos; Que, asimismo, el recurrente señala que la resolución cuestionada no se ha pronunciado sobre el argumento doctrinario sustentado por el procesalista argentino Hugo Alsina, quien valida el criterio utilizado por el mismo respecto a aceptar la competencia por el territorio en un proceso sobre ejecución de resolución judicial fi rme, ni sobre los criterios utilizados por los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quienes han validado y con fi rmado el criterio que utilizó en el proceso cuestionado, ni respecto de quienes son los perjudicados con la supuesta inconducta funcional; Que, por otro lado, el recurrente a fi rma que la resolución impugnada vulnera el precepto de igualdad en la aplicación de la ley administrativa y de la potestad sancionadora, pues se le ha impuesto una sanción disciplinaria que denota una desproporcionalidad arbitraria, ya que en múltiples procesos se ha resuelto empleando los criterios y lineamientos que utilizó el recurrente respecto a la competencia por territorio y en el cual en forma excepcional se han apartado de la competencia funcional que establece el denominado “Juez ordinario predeterminado por la ley”, habiendo sido dichos criterios con fi rmados y validados por las Salas Supremas, poniendo como ejemplo el hecho que por Resolución Nº 16 de 6 de noviembre de 2006, el doctor Francisco Artemio Távara Córdova le impuso al doctor Augurio Fernando Amblódegui Amuy la sanción de suspensión de 30 días por haberse avocado una competencia territorial que no le correspondía;