Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2007 (26/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

El Peruano MORDAZA, miercoles 26 de setiembre de 2007

Declaran inadmisible e infundada impugnaciones interpuestas contra la Res. Nº 057-2007-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 280-2007-CNM San MORDAZA, 13 de setiembre de 2007 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 0572007-PCNM de 7 de junio de 2007; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo, entre otros, al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 18 de junio de 2007, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, alegando que en el presente MORDAZA disciplinario no se ha tenido en cuenta las resoluciones expedidas en los expedientes numeros 2391-97, 5167-96, 2002-0491, en las que se establece que las organizaciones sindicales gozan de legitimacion activa para ejercitar la accion en representacion de sus agremiados cuando se trata de reclamaciones colectivas y requieren de poder, en las reclamaciones individuales, por lo que al no haber procedido la organizacion sindical, como es que iba a desconocer el derecho de los agremiados de actuar directamente en defensa de sus derechos; Que, tambien alega que la resolucion impugnada no ha tenido en cuenta los precedentes judiciales sobre casos similares en la que Telefonica del Peru, admitio y pago los montos reclamados, sin formular queja alguna y que dicha empresa nunca dedujo la incompetencia sino la nulidad de la resolucion, por lo que al alejarse de los mecanismos procesales para hacer MORDAZA su posicion juridica consintio en la competencia asumida; Que, de conformidad con el articulo 39 inciso h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, el plazo para interponer el recurso de reconsideracion es de cinco dias, contados a partir del dia siguiente de la notificacion; Que, la resolucion impugnada se notifico al citado doctor MORDAZA MORDAZA el 8 de junio de 2007, venciendose el plazo para interponer el recurso de reconsideracion el 15 del mismo mes y ano y habiendolo presentado el 18 de junio del presente ano, dicho recurso resulta inadmisible, por extemporaneo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 16 de agosto del 2007, sin la presencia del senor Consejero MORDAZA Vegas Gallo, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar inadmisible por extemporaneo el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 057-2007-PCNM, quedando firme la misma. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 112634-2 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 283 -2007-CNM San MORDAZA, 13 de setiembre de 2007 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Saldana contra la Resolucion Nº 0572007-PCNM de 7 de junio de 2007; y,

Que, por Resolucion Nº 057-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo, entre otros, al doctor MORDAZA MORDAZA Saldana, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 15 de junio de 2007, el doctor MORDAZA MORDAZA Saldana, dentro del plazo establecido por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente y solicita que se emita una nueva imponiendosele una sancion razonable y conforme a la magnitud de la infraccion o inconducta funcional realizada y al supuesto agravio y perjuicio producido; Que, el recurrente sustenta su reconsideracion en el hecho que la resolucion cuestionada ha sido emitida con una notoria y evidente afectacion al debido procedimiento administrativo, ya que no se ha cumplido los principios de motivacion y congruencia de las resoluciones, asi como ha vulnerado la igualdad en la aplicacion sancionatoria de la ley, sustentandose en criterios subjetivos y en hechos no probados, pues concluye sin mayor sustento y fundamento doctrinario que todos los supuestos de hecho de imputacion se han realizado y que su accionar constituye una inconducta funcional y comportamiento indebido, que se ha desvinculado del ordenamiento juridico y que dicha forma de actuar absolutamente irregular atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, por otro lado, el recurrente tambien senala que la resolucion cuestionada se encuentra ausente de motivacion, pues se sustenta en una erronea interpretacion de los hechos y sin mayor explicacion, concluye en que su accionar denota la existencia de parcializacion e ingerencia irregular en dichos procesos y que su conducta es absolutamente irregular; Que, el procesado tambien alega que la resolucion impugnada no se ha pronunciado sobre la actuacion arbitraria de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la que no le notifico una de las quejas de hecho sobre inconducta funcional por ausencia de motivacion y de discriminacion o afectacion a la igualdad en la aplicacion de la ley, asi como respecto de la falta de legitimidad de la Empresa Telefonica del Peru, la que fue sujeto de sancion con multa de 3URP en los 3 recursos de casacion y quien tuvo una conducta procesal ilicita por utilizar el triple recurso, 2 quejas de hecho por inconducta funcional ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y ante la Sala Suprema por denegatoria de casacion y nulidad de los errores in procedendo, ni de la jurisprudencia casatoria que en multiples procesos ha aplicado el criterio de la competencia territorial y que en muchos de los procesos Telefonica del Peru ha consentido los mismos; Que, asimismo, el recurrente senala que la resolucion cuestionada no se ha pronunciado sobre el argumento doctrinario sustentado por el procesalista MORDAZA MORDAZA Alsina, quien valida el criterio utilizado por el mismo respecto a aceptar la competencia por el territorio en un MORDAZA sobre ejecucion de resolucion judicial firme, ni sobre los criterios utilizados por los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quienes han validado y confirmado el criterio que utilizo en el MORDAZA cuestionado, ni respecto de quienes son los perjudicados con la supuesta inconducta funcional; Que, por otro lado, el recurrente afirma que la resolucion impugnada vulnera el precepto de igualdad en la aplicacion de la ley administrativa y de la potestad sancionadora, pues se le ha impuesto una sancion disciplinaria que denota una desproporcionalidad arbitraria, ya que en multiples procesos se ha resuelto empleando los criterios y lineamientos que utilizo el recurrente respecto a la competencia por territorio y en el cual en forma excepcional se han apartado de la competencia funcional que establece el denominado "Juez ordinario predeterminado por la ley", habiendo sido dichos criterios confirmados y validados por las MORDAZA Supremas, poniendo como ejemplo el hecho que por Resolucion Nº 16 de 6 de noviembre de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA le impuso al doctor MORDAZA MORDAZA Amblodegui Amuy la sancion de suspension de 30 dias por haberse avocado una competencia territorial que no le correspondia;

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