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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354066 los debería pasar, es decir, entregarle los expedientes al Vocal Torres para que este sea el Vocal ponente, hecho que fue puesto en conocimiento del doctor Paucar.”; Que, asimismo, el doctor Manuel Guevara Saldaña en su declaración rendida ante la OCMA, obrante a fojas 684 ante la pregunta si el secretario de Sala le consultó sobre la devolución del expediente sin que haya quedado consentida la resolución que resolvía la vista indicó que “ No recuerda si fue consultado, pero el que ordenó con probabilidad que se remita el expediente en el día fue el doctor Torres, a quien consultan tanto el Relator como el Secretario”; Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, así como del hecho de haberse avocado al conocimiento de los procesos seguidos por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huasco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú sin tener competencia y al no haber resuelto las apelaciones interpuestas por la parte demandada dentro del plazo de ley se acredita cierta parcialización e injerencia irregular por parte del magistrado procesado en dichos procesos, vulnerando el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en inconducta funcional; Que, se le imputa al doctor Wikler Mena Chávez , respecto a la tramitación de los expedientes civiles de ejecución: Nº 103-2004 (005-2005-LB) seguido por Benjamín García García contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial; Nº 104-2004 (008-2005-LB) seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial y Nº 102-2004 (0011-2005-LB) seguido por Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, las siguientes irregularidades; Que, se le atribuye al procesado Mena Chávez como Primer cargo.- Haberse avocado al conocimiento de los procesos de ejecución judicial, sin tener competencia, por lo que habría incurrido en inconducta funcional, por vulneración de lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Que, al respecto el doctor Mena Chávez en su descargo señala que en su condición de Juez Suplente Provisional de Yanahuanca sólo se limitó a admitir las demandas materia de la investigación, ya que el 17 de septiembre de 2004, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huanuco dejó sin efecto su nombramiento, cuando sólo había ordenado noti fi car a la demandada Telefónica del Perú S.A.A a través de exhortos a la ciudad de Lima, habiéndose nombrado otro Juez Mixto que tramitó las demandas que había admitido, por tal razón, no conoció los argumentos de la contestación de los medios probatorios que en ella se anexaban que le hubieran podido dar luces para analizar la competencia y proceder de acuerdo a las normas procesales de orden público; Asimismo, el citado magistrado a fi rma que los fundamentos por los que admitió los tres procesos de ejecución de resolución judicial es porque no resultaba razonable exigir que un justiciable que vive o domicilia en el interior del país se traslade obligatoriamente a la ciudad de Lima para merecer tutela jurisdiccional efectiva; agregando que, según los documentos ofrecidos por los demandantes el número de trabajadores de la ex empresa ENTEL Perú S.A era un número mayor de 11 mil trabajadores, por lo que a esa cantidad de trabajadores no se le podía exigir que recurra a un solo juzgado, y que como se estaba ejecutando una resolución judicial emanada de un proceso de amparo era legítimo y lícito que se aplique un criterio discrecional y hasta de control difuso, para que conforme lo dispone el artículo 17 del Código Procesal Civil “…Las personas jurídicas con sucursales en otros lugares podrían ser demandadas a elección del demandante en los domicilios distintos de la sede principal…”; Por otro lado, el doctor Mena a fi rma que de conformidad con el principio de favorabilidad el órgano jurisdiccional debe resolver lo que es mas favorable y menos perjudicial a un justiciable y en los 3 casos en concreto no resultaba razonable declarar liminarmente la improcedencia de la demanda y exigible a los 3 demandantes que recurran a la ciudad de Lima para interponer sus demandas en el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con el considerable sobre costo de los pasajes, de honorarios profesionales y de buscar nuevos abogados patrocinantes; Finalmente el doctor Mena Chávez señala que, de conformidad con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando las que restrinjan derechos o limiten su ejercicio, es por ello que en lugar de restringir el derecho de acceso a la justicia de los particulares admitió a trámite las cuestionadas demandas, de lo contrario hubiera vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Que, con relación a tales argumentos, es preciso señalar que si bien es cierto ya no se puede concebir la labor del juez como boca de la ley o mero aplicador del derecho sino que actualmente el juez interpreta y crea derecho; sin embargo, dicha interpretación no puede ni debe alterar el sentido objetivo del texto legal; Que, en el presente caso el artículo 27 de la Ley Nº 25398 era sumamente claro al señalar que el Juez que ejecuta es el que conoció en primera instancia, por lo que el procesado al admitir a trámite las demandas interpuestas por García García, Llanos Huasco y Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, y al no haberlas rechazado liminarmente se ha desvinculado del ordenamiento jurídico, límite y frontera de toda labor jurisdiccional, por lo que también ha incurrido en inconducta funcional, vulnerando lo previsto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, con relación al Segundo cargo imputado.- Haber mostrado con su actuar una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la honorabilidad del cargo lo cual atentaría a su vez contra la respetabilidad del Poder Judicial como ente titular de la administración de justicia, al presumirse la existencia de parcialización e injerencia irregular en los procesos por parte del citado magistrado; Que, sobre este punto, el procesado señala que actuó sin parcializarse y dado a que sólo estuvo en el cargo y admitió a trámite dichas demandas existiendo duda razonable respecto a la materialización de tales cargos de imputación, no se ha acreditado que su persona haya tenido un interés con la pretensión de los demandantes, por lo que resulta de aplicación los principios y garantías que regulan la función punitiva y sancionadora del Estado como son: de favorabilidad y del indubio pro administrado o imputado debiendo ser absuelto de este cargo; Que, el procesado Mena al no haber rechazado liminarmente las demandas, no obstante lo expresamente señalado por el artículo 27 de la Ley Nº 25398 y al haber admitido las mismas tuvo una injerencia irregular en aquellas y con este actuar perjudicó el derecho de la parte demandada al juez predeterminado por ley previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, incurriendo igualmente de ese modo en responsabilidad disciplinaria prevista en al artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, de otro lado, se le imputa al doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo , respecto a la tramitación de los expedientes civiles de ejecución: Nº 103-2004 (005-2005-LB) seguido por Benjamín García García contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial; Nº 104-2004 (008-2005-LB) seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de Resolución judicial y Nº 102-2004 (0011-2005-LB) seguido por Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial, las siguientes irregularidades; Que, al respecto es menester señalar que el doctor Velásquez Arroyo no ha presentado descargo, no obstante estar debidamente noti fi cado; sin embargo, al prestar su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura señaló que conoció de las demandas interpuestas por Benjamín García García, Eusebio Llanos Huayco y Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de resolución judicial cuando se desempeñaba como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Cerro de Pasco en razón de la inhibición formulada por el Juez Mixto de Yanahuanca y continuo con la secuela del proceso porque no encontró ningún indicio de que dichos procesos se tenían que continuar en la ciudad de Lima; agregando que, si bien es cierto era una acción de garantía eso había sido por parte del Sindicato de Trabajadores de ENTEL Perú y cada trabajador independientemente del