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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354075 Que, también señala el procesado que se ha afectado el principio de legalidad, ya que no se ha precisado cual de los cargos imputados merece la sanción o si todos merecen la misma sanción administrativa; Que, el doctor Guevara Saldaña también a fi rma que su avocamiento resultaba legítimo y que no fue indebido y que no se han emitido dos resoluciones con el mismo número en la misma causa, por cuanto una resolución debe ser considerada como tal cuando está suscrita y fi rmada por los tres miembros que integran el colegiado de la Sala Superior y que debe contener las fi rmas de los vocales en mayoría y del vocal discordante, lo que en el proceso cuestionado no se ha dado, ya que conforme lo ha declarado el Relator de la Sala ante la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Magistratura el señor Torres Salcedo no había emitido su voto singular y tan sólo con dos fi rmas no se constituye resolución; Que, por otro lado, el recurrente señala que si bien es cierto se había vencido el plazo legal para que emitiera las resoluciones de revisión en los procesos de ejecución de resolución judicial; sin embargo, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 131 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que el plazo máximo para resolver es de tres meses; agregando que, el cuarto cargo que se le imputa en la resolución impugnada, esto es, realizar una acción con notoria inconducta irregular que menoscaba el decoro y la honorabilidad del cargo, que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial denotando parcialización e ingerencia en los procesos, es absolutamente subjetiva, ya que la misma no se sustenta en un hecho real que produzca certeza que ha realizado una agravada inconducta de parcialización, pues a decir del procesado las resoluciones que dieron origen al presente proceso disciplinario fueron suscritas con abundante criterio de razonabilidad; Que, fi nalmente en cuanto al quinto cargo imputado, esto es, haber recibido en préstamo el expediente Nº 102-2004, y en su devolución haber agregado la frase “voto en borrador” a la Resolución Nº 42 y haber mutilado la cédula de noti fi cación correspondiente a la foja 613 de los autos principales, el procesado señala que el mismo se sustenta en una versión indiciaria del relator Zacarías Solís Párraga, la que no es su fi ciente, puesto que la Servidora Nerida Córdova López, asistente de Relatoría a fojas 1577 señaló que el día lunes 17 de octubre de 2005 no observó ni presenció que hubiera solicitado el expediente Nº 102-2004; asimismo, el secretario Obler León Galván a fojas 1588 a fi rma que no tiene conocimiento si ha solicitado el citado expediente y que respecto a la frase “voto en borrador” alega que el servidor Zenón Quispe Salazar, a fojas 2345 al 2346 desconoce quién redacto dicha anotación y que es falso que le haya solicitado el expediente el día 17 de octubre del 2005, no constándoles a los mismos que mutiló la copia de la noti fi cación que se le imputa; Que, por otro lado, el 9 de julio de 2007, el doctor Manuel Guevara Saldaña presenta un escrito en el que adjunta copia de la Resolución Nº 16 de 6 de noviembre de 2006 emitida por la OCMA-Poder Judicial, por la que se le impuso al magistrado Augurio Fernando Amblodegui Amuy, Juez del Juzgado Mixto de Panao-Huanuco, la sanción administrativa de suspensión de un mes sin goce de haber por ser responsable de haberse avocado indebidamente al conocimiento de una causa para la que no era competente, alegando el recurrente que dicha O fi cina de Control le ha impuesto al citado juez por el mismo cargo que se le imputa una sanción razonable y proporcional a la magnitud del perjuicio producido, por lo que solicita que al momento de resolver su imputación se deberá tener en cuenta dicha resolución conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley administrativa y de la potestad sancionatoria; Que, el 2 de agosto de 2007, el mismo doctor Guevara Saldaña informó sobre hechos ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, Acto en el que admitió cierto grado de responsabilidad en cuanto a los hechos imputados y solicitó que el Consejo le aplique una sanción menos drástica que la destitución; en tanto que el 6 del mismo mes presentó sus alegatos, en los que nuevamente adjunta copia de la Resolución citada en el párrafo precedente y señala que el proceso disciplinario seguido al doctor Amblodegui Amuy ante la OCMA es idéntico al proceso seguido en su contra, por lo que al habérsele sancionado a dicho magistrado con suspensión por un mes sin goce de haber por avocamiento indebido, a idéntica e igual conclusión se debería llegar en su caso, en aplicación del principio de igualdad ante la ley prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Que, asimismo, en dichos alegatos el recurrente señala que respecto al cargo imputado, consistente en escribir la frase “voto en borrador” y destruir la cédula obrante a fojas 613, alega que no existe ningún indicio directo de prueba que acredite su responsabilidad, ya que las testimoniales así lo precisan, las que han sido variadas, ambiguas y desmentidas; Que, antes de entrar a analizar el recurso de reconsideración interpuesto, es necesario tener en cuenta que la fi nalidad de dicho medio impugnativo es que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus probables equivocaciones de criterio y análisis, por lo que para habilitar la posibilidad del cambio de criterio es necesario que se presente con dicha reconsideración, un hecho tangible, no evaluado con anterioridad, que justi fi que la solicitud de reconsiderar, pues no resulta legalmente permisible que la autoridad cambie el sentido de su decisión con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos; Que, lo señalado en el acápite precedente lleva a la exigencia de que el impugnante debe aportar nuevos elementos de juicio, que puedan hacer posible que el Pleno cambie la decisión tomada en el caso concreto; Que, en cuanto al hecho expuesto por el doctor Guevara Saldaña, correspondiente a la supuesta falta de sustento, fundamento doctrinario y ausencia de motivación en la resolución impugnada, es menester señalar que tal alegación, no se condice con la realidad y carece de todo sustento, puesto que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que en ésta se hace alusión a los fundamentos de hecho y de derecho, los motivos y las razones por los que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta la decisión de destituir al recurrente; Que, asimismo, respecto al supuesto de la falta de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional de la Magistratura sobre la falta de noti fi cación de una queja de hecho por parte de la O fi cina de Control del Poder Judicial, la falta de legitimidad de la empresa Telefónica del Perú, lo expuesto por el procesalista Hugo Alsina y los criterios utilizados por la Sala Constitucional y Social, cabe anotar que, la destitución del doctor Manuel Guevara Saldaña se ha producido dentro de un proceso disciplinario tramitado por este Consejo con todas las garantías del debido proceso, en el que se han valorado las pruebas obrantes tanto en la investigación llevada a cabo ante el Organo de Control del Poder Judicial como ante el Consejo, así como lo expuesto por el recurrente y su defensora, llegándose a la convicción sobre la responsabilidad funcional del doctor Guevara Saldaña; Que, no obstante lo antes señalado, debemos agregar que la empresa Telefónica del Perú sí se encontraba legitimada para interponer denuncia contra el doctor Guevara Saldaña, ya que el proceso que dicha empresa seguía en el ámbito del Poder Judicial tiene distintos fi nes a los seguidos en un procedimiento administrativo disciplinario sancionador, puesto que mientras en el primero se resuelven con fl ictos de intereses de relevancia jurídica a través del procedimiento administrativo sancionador se fi scaliza la conducta funcional de los magistrados, como en el presente caso la conducta del doctor Guevara Saldaña; Que, asimismo, respecto a la supuesta falta de notifi cación por parte de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de una queja de hecho sobre inconducta funcional de ausencia de motivación y de discriminación o afectación a la igualdad en la aplicación de la ley, es menester señalar que de la revisión de los actuados es de observar que el procesado a lo largo de la investigación preliminar realizada en la mencionada O fi cina de Control del Poder Judicial ha impugnado y solicitado la nulidad de varios actos administrativos, por lo que también debió hacer valer su derecho en dicha instancia y no ante el Consejo Nacional de la Magistratura; Que, por otro lado, respecto a lo expuesto por el procesalista argentino Hugo Alsina, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se considera al proceso de