Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2007 (26/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 26 de setiembre de 2007

Que, con lo expuesto se ha acreditado que el procesado ha incurrido en grave responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 numeral 6 de la Ley Organica del Poder Judicial al haber citado a la litigante, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a su habitacion y por haberle faltado el respeto al hacer comentarios sobre su aspecto fisico, conducta inadecuada que menoscaba el decoro y la honorabilidad del cargo, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial como ente titular de la administracion de justicia; Que, tambien se imputa al procesado como Tercer cargo.- El haber incurrido en retardo en la administracion de justicia, por inobservancia de los plazos prescritos por el Codigo Procesal Civil, en la tramitacion del expediente Nº 83-2003, sobre otorgamiento de escritura publica; Que, al respecto el procesado manifiesta que el referido expediente no solo fue tramitado por su persona sino tambien por Jueces anteriores, tales como, el doctor Vengoa y el doctor MORDAZA, por lo que no se le debe atribuir solo a el dicho retardo; agregando que, por ser un Juzgado Mixto el que tenia a su cargo, la labor resulta recargada; Que, asimismo, el procesado senala que no se le puede atribuir que MORDAZA incurrido en retardo en la administracion de Justicia, ya que en el mes de febrero de 2005, hizo uso de su periodo vacacional y en el mes de marzo fue hospitalizado por coma diabetico, por lo que en los meses de febrero, marzo y parte de MORDAZA se encontraba de reposo medico y no atendio las labores del Juzgado; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el MORDAZA seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sobre otorgamiento de escritura publica, por resolucion Nº 16 de fecha 11 de octubre de 2004, la Sala Mixta Descentralizada de MORDAZA de MORDAZA, declaro fundada la nulidad deducida por el denunciado, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y nula la resolucion Nº 5 de fecha 19 de MORDAZA de 2004, ordenandole al a-quo emita nueva resolucion de conformidad con los considerandos expuestos en la misma; Que, dicho expediente fue recibido por el MORDAZA Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA el 7 de diciembre de 2004; sin embargo, recien con fecha 8 de MORDAZA de 2005 emitio el auto admitiendo la demanda, no obstante los escritos presentados por la demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA de fechas 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005; Que, si bien es MORDAZA el doctor MORDAZA MORDAZA, estuvo de vacaciones en febrero de 2005, y con descanso medico desde el 14 de marzo al 3 de MORDAZA de 2005, tal como obra en las resoluciones administrativas numeros 098-2005-PCSJMD/PJ y 104-2005-P-CSJMD/PJ, tambien es MORDAZA que el citado magistrado estuvo presente en ejercicio de sus funciones, durante todo el mes de diciembre y el mes de enero, tiempo mas que suficiente para avocarse y emitir la sentencia ordenada por la Sala Superior, por lo que tambien ha incurrido en la responsabilidad funcional prevista en el articulo 201 numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial concordado con el articulo 184 numeral 1 de la citada MORDAZA al no haber resuelto con celeridad el MORDAZA sometido a su conocimiento; Que, al doctor MORDAZA MORDAZA tambien se le imputa como MORDAZA cargo.- Haber asesorado a la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien tiene interes directo en el MORDAZA sobre obligacion de dar suma de dinero, expediente Nº 19-2003, que se tramitaba ante su Juzgado, a fin de que presentara una accion de terceria, en perjuicio del demandante MORDAZA MORDAZA Saire; Que, al respecto el procesado senala que el dia del operativo, 23 de MORDAZA de 2005, la denunciante, MORDAZA MORDAZA MORDAZA le comunico que la Sala Mixta presidida por el doctor MORDAZA Barbosa MORDAZA habia revocado la sentencia dictada por su Juzgado sobre desafectacion, planteandole la pregunta de si podia presentar una terceria, manifestandole que consultara con su abogado, siendo un dialogo corto y que se limito solo a decirle que lo mejor que podia hacer era consultar con su abogado por lo que no la asesoro en dicho proceso; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el MORDAZA seguido por don MORDAZA MORDAZA Saire contra don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sobre obligacion de dar suma de dinero, se tramitaba ante el MORDAZA Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del procesado MORDAZA MORDAZA Campos; Que, asimismo, si bien es MORDAZA que en el MORDAZA sobre obligacion de dar suma de dinero el demandante

era MORDAZA MORDAZA Saire y el demandado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien es verdad que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA tenia interes directo en el mismo, ya que en dicho MORDAZA se estaba embargando un bien que la misma habia adquirido con el demandado, producto de haber mantenido una MORDAZA convivencial con aquel desde el 1º de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2001; es mas el demandado, con anterioridad a la fecha del embargo, conjuntamente con la denunciante habian suscrito un contrato en el que ambos acuerdan poner dicho bien a nombre de su hija como anticipo de legitima; por otro lado, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicito la desafectacion del predio embargado, y por resolucion Nº 18 de fecha 31 de enero de 2005, el MORDAZA Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA concedio dicha desafectacion; Que, asimismo este cargo imputado se ha acreditado, por el merito de la conversacion sostenida entre el procesado y la citada senora, en el hotel "Imperio", en la que el magistrado le recomienda a MORDAZA MORDAZA MORDAZA que "inicie una terceria, en la cual si va a presentar testigos y va a probar que el 50% es suyo"; asimismo en dicha conversacion agrega que, "en el anterior no se presentan testigos porque es un MORDAZA de desafectacion", con lo que se evidencia que el doctor MORDAZA MORDAZA vulnero el deber de imparcialidad que garantiza la plena vigencia de los valores juridicos procesales, hecho que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad, que requiere contar con organos jurisdiccionales que actuen con integridad, rectitud y neutralidad, conforme a valores positivos, para impartir justicia imparcial; tal comportamiento del procesado carente de etica judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, por lo que su permanencia en el cargo debe cesar; Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada en el expediente Nº 2465-2004-AA/ TC, sostiene "... El Juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas..."; Que, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ha incurrido en la responsabilidad funcional prevista en el articulo 201 numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, puesto que ha infringido los deberes de resolver con celeridad los procesos sometidos a su conocimiento y actuar con imparcialidad, al haber prestado asesoramiento a la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA a fin de que presente una terceria en el expediente Nº 19-2003 y por haberle recomendado al abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA a fin de que la asesore en el MORDAZA sobre otorgamiento de escritura publica; asimismo, dicho magistrado tambien ha evidenciado una conducta a todas luces censurable e irregular al haber concertado una cita con la denunciante en su habitacion del hotel "Imperio", no obstante tratarse de una litigante que seguia procesos ante su despacho y tambien por faltarle el respeto con insinuaciones impropias y descomedidas sobre su aspecto fisico y dignidad de mujer en el propio recinto judicial, todo lo cual vulnera el modelo de conducta intachable que debe mostrar un magistrado, afectando seriamente el articulo 201 numeral 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, estima que existen motivos suficientes para aplicar en este caso, la sancion de destitucion al magistrado procesado, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de

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