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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354072 Que, con lo expuesto se ha acreditado que el procesado ha incurrido en grave responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber citado a la litigante, doña Rosa Ramírez Valenzuela a su habitación y por haberle faltado el respeto al hacer comentarios sobre su aspecto físico, conducta inadecuada que menoscaba el decoro y la honorabilidad del cargo, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial como ente titular de la administración de justicia; Que, también se imputa al procesado como Tercer cargo .- El haber incurrido en retardo en la administración de justicia, por inobservancia de los plazos prescritos por el Código Procesal Civil, en la tramitación del expediente Nº 83-2003, sobre otorgamiento de escritura pública; Que, al respecto el procesado mani fi esta que el referido expediente no sólo fue tramitado por su persona sino también por Jueces anteriores, tales como, el doctor Vengoa y el doctor Prada, por lo que no se le debe atribuir sólo a él dicho retardo; agregando que, por ser un Juzgado Mixto el que tenía a su cargo, la labor resulta recargada; Que, asimismo, el procesado señala que no se le puede atribuir que haya incurrido en retardo en la administración de Justicia, ya que en el mes de febrero de 2005, hizo uso de su periodo vacacional y en el mes de marzo fue hospitalizado por coma diabético, por lo que en los meses de febrero, marzo y parte de abril se encontraba de reposo médico y no atendió las labores del Juzgado; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso seguido por doña Rosa Ramírez Valenzuela contra don Cecilio Huanca Sara, sobre otorgamiento de escritura pública, por resolución Nº 16 de fecha 11 de octubre de 2004, la Sala Mixta Descentralizada de Madre de Dios, declaró fundada la nulidad deducida por el denunciado, don Cecilio Huanca Sara, y nula la resolución Nº 5 de fecha 19 de abril de 2004, ordenándole al a-quo emita nueva resolución de conformidad con los considerandos expuestos en la misma; Que, dicho expediente fue recibido por el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del doctor Achahui Campos el 7 de diciembre de 2004; sin embargo, recién con fecha 8 de abril de 2005 emitió el auto admitiendo la demanda, no obstante los escritos presentados por la demandante Rosa Ramírez Valenzuela de fechas 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005; Que, si bien es cierto el doctor Achahui Campos, estuvo de vacaciones en febrero de 2005, y con descanso médico desde el 14 de marzo al 3 de abril de 2005, tal como obra en las resoluciones administrativas números 098-2005-P-CSJMD/PJ y 104-2005-P-CSJMD/PJ, también es cierto que el citado magistrado estuvo presente en ejercicio de sus funciones, durante todo el mes de diciembre y el mes de enero, tiempo mas que su fi ciente para avocarse y emitir la sentencia ordenada por la Sala Superior, por lo que también ha incurrido en la responsabilidad funcional prevista en el artículo 201 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el artículo 184 numeral 1 de la citada norma al no haber resuelto con celeridad el proceso sometido a su conocimiento; Que, al doctor Achahui Campos también se le imputa como Cuarto cargo .- Haber asesorado a la señora Rosa Ramírez Valenzuela, quien tiene interés directo en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, expediente Nº 19-2003, que se tramitaba ante su Juzgado, afi n de que presentara una acción de tercería, en perjuicio del demandante Julián Huanca Saire; Que, al respecto el procesado señala que el día del operativo, 23 de abril de 2005, la denunciante, doña Rosa Ramírez le comunico que la Sala Mixta presidida por el doctor Alfredo Barbosa Ore había revocado la sentencia dictada por su Juzgado sobre desafectación, planteándole la pregunta de si podía presentar una tercería, manifestándole que consultara con su abogado, siendo un diálogo corto y que se limitó sólo a decirle que lo mejor que podía hacer era consultar con su abogado por lo que no la asesoró en dicho proceso; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el proceso seguido por don Julián Huanca Saire contra don Cecilio Huanca Sara, sobre obligación de dar suma de dinero, se tramitaba ante el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del procesado Cristóbal Achahui Campos; Que, asimismo, si bien es cierto que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero el demandante era Julián Huanca Saire y el demandado Cecilio Huanca Sara, también es verdad que doña Rosa Ramírez Valenzuela tenía interés directo en el mismo, ya que en dicho proceso se estaba embargando un bien que la misma había adquirido con el demandado, producto de haber mantenido una vida convivencial con aquél desde el 1º de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2001; es más el demandado, con anterioridad a la fecha del embargo, conjuntamente con la denunciante habían suscrito un contrato en el que ambos acuerdan poner dicho bien a nombre de su hija como anticipo de legítima; por otro lado, doña Rosa Ramírez Valenzuela solicitó la desafectación del predio embargado, y por resolución Nº 18 de fecha 31 de enero de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata a cargo del doctor Achahui Campos concedió dicha desafectación; Que, asimismo este cargo imputado se ha acreditado, por el mérito de la conversación sostenida entre el procesado y la citada señora, en el hotel “Imperio”, en la que el magistrado le recomienda a doña Rosa Ramírez que “ inicié una tercería, en la cual sí va a presentar testigos y va a probar que el 50% es suyo ”; asimismo en dicha conversación agrega que, “ en el anterior no se presentan testigos porque es un proceso de desafectación ”, con lo que se evidencia que el doctor Achahui Campos vulneró el deber de imparcialidad que garantiza la plena vigencia de los valores jurídicos procesales, hecho que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, que requiere contar con órganos jurisdiccionales que actúen con integridad, rectitud y neutralidad, conforme a valores positivos, para impartir justicia imparcial; tal comportamiento del procesado carente de ética judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que su permanencia en el cargo debe cesar; Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene “… El Juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o in fl uencia externa. Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas…”; Que, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor Cristóbal Achahui Campos, ha incurrido en la responsabilidad funcional prevista en el artículo 201 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que ha infringido los deberes de resolver con celeridad los procesos sometidos a su conocimiento y actuar con imparcialidad, al haber prestado asesoramiento a la señora Rosa Ramírez Valenzuela a fi n de que presente una tercería en el expediente Nº 19-2003 y por haberle recomendado al abogado Grimaldo Achahui Loaiza a fi n de que la asesore en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública; asimismo, dicho magistrado también ha evidenciado una conducta a todas luces censurable e irregular al haber concertado una cita con la denunciante en su habitación del hotel “Imperio”, no obstante tratarse de una litigante que seguía procesos ante su despacho y también por faltarle el respeto con insinuaciones impropias y descomedidas sobre su aspecto físico y dignidad de mujer en el propio recinto judicial, todo lo cual vulnera el modelo de conducta intachable que debe mostrar un magistrado, afectando seriamente el artículo 201 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, estima que existen motivos sufi cientes para aplicar en este caso, la sanción de destitución al magistrado procesado, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de