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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de setiembre de 2007 354070 por haber remitido por auto Nº 2 de fecha 26 de mayo de 2005, copias certi fi cadas de todo el proceso civil Nº 2005- 14 a la OCMA, así como a la Fiscalía Suprema de Madre de Dios, por haber irregularidades en el mismo, proceso que le fue recomendado por el señor Morales Parraguez, exigiéndole que lo tramitara a favor de la denunciante y al no acceder a sus presiones es que, a decir del procesado, urde el operativo con la fi nalidad de chantajearlo; Que, por escrito de 23 de abril de 2007, el doctor Cristóbal Achahui Campos deduce nuevamente la excepción de prescripción señalando que de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la queja prescribe a los dos años de interpuesta, por lo que al haberse interpuesto la misma el 21 de abril de 2005 al 23 de abril de 2007 habrían transcurrido exactamente 2 años y 2 días; Que, en lo atinente a la pretendida caducidad, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que si bien es cierto el abogado de la denunciante, doctor Grimaldo Achahui Loaiza, presentó su escrito de apersonamiento el 22 de diciembre de 2004, también es cierto que el mismo abogado a lo largo del proceso seguido por la señora Rosa Ramírez Valenzuela, sobre otorgamiento de escritura pública, presentó otros escritos, como los de fecha 27 de enero de 2004 y 5 de abril de 2005, por lo que al tratarse de una acción continuada, la denuncia presentada por la citada señora Ramírez Valenzuela no ha caducado, ya que la misma se interpuso el 21 de abril de 2005, no habiendo transcurrido desde el 5 de abril del 2005, hasta esa fecha los 30 días fi jados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los seis meses a los que hace alusión el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la caducidad debe ser declarada infundada; Que, asimismo, en lo que concierne a la prescripción alegada, cabe señalar que el procesado deduce dos excepciones de prescripción, una por escrito de fecha 11 de enero de 2007, por la que señala que desde el primer escrito que la señora Rosa Ramírez presentó ante el Poder Judicial asistida por el doctor Achahui Loaiza, esto es desde el 3 de diciembre de 2004 al 11 de enero de 2007, habrían transcurrido dos años por lo que habría prescrito la queja y por escrito de fecha 23 de abril de 2007, señala que desde la fecha que interpuso la denuncia la señora Rosa Ramírez, 21 de abril de 2005 al 23 de abril de 2007, habrían transcurrido 2 años 2 días por lo que también habría prescrito la queja; Que, al respecto se debe anotar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la queja prescribe de o fi cio, si es que transcurren 2 años desde que se interpone, es decir, dicha forma de prescripción versa sobre el plazo que se debe observar en el trámite de la queja; asimismo, el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura señala que el cómputo del plazo de la prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente y el artículo 233 numeral 2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por lo que habiéndose interpuesto la queja el 21 de abril de 2005, y al haber emitido la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial su pronunciamiento fi nal el 15 de febrero de 2006, no han transcurrido los 2 años previstos en la citada norma, ni los 5 años a los que hace alusión el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; por otro lado de acuerdo a lo señalado por la Ley 27444, el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento disciplinario, y habiéndose iniciado el mismo el 19 de diciembre de 2006, tampoco han transcurrido a la fecha, los citados dos años ni los 5 años a los que hace alusión el Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que la prescripción deducida también resulta infundada; Que, en lo atinente a la no intervención del representante del Ministerio Público en el operativo llevado acabo, el 23 de abril de 2005, en la habitación 101 del Hotel “Imperio”, lugar en donde se hospedaba el procesado, es menester señalar que el 21 de abril de 2005, la señora Rosa Ramírez Valenzuela interpuso denuncia contra el doctor Achahui Campos en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata, ante el Jefe de la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por retardo en la tramitación de su proceso, por haberse puesto de acuerdo con su abogado Grimaldo Achahui a fi n de cobrarle S/. 1000.00 nuevos soles para que emitiera sentencia a su favor y por acoso sexual; Que, ante la denuncia formulada, el 22 de abril de 2005, el Jefe encargado de la ODICMA de Madre de Dios plani fi có en coordinación, entre otros, con el Fiscal Superior Decano de Madre de Dios y Policía Nacional del Perú el citado operativo, y, por Resolución Nº 117-2005-MP-C.I.CUSCO de 22 de abril de 2005, la Fiscal Superior Jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno con sede en Cusco delegó al doctor Germán Enrique Ruiz Carnero, Fiscal Superior Decano de Madre de Dios, la intervención en el operativo por tratarse de un magistrado de primera instancia del Poder Judicial, al haber tomado conocimiento a raíz de la llamada telefónica hecha por el citado Fiscal de que había sido solicitada su intervención por el Presidente de la ODICMA de Madre de Dios en dicho operativo, es decir, el Jefe de la ODICMA de Madre de Dios cumplió con comunicar del citado operativo al Fiscal Superior Decano de ese Distrito Judicial a fi n de que participe conjuntamente con él en el mismo; Que, si bien es cierto de la copia del acta de intervención en la habitación del hotel “Imperio” obrante a fojas 5 y 6, no aparece la intervención del citado Fiscal, esto no invalida la acción de control, ni reviste irregularidad, ya que el Jefe de la ODICMA de Madre de Dios llevó acabo dicho operativo en el ejercicio de una facultad otorgada por el artículo 12 literal c) del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, como es la veri fi cación inmediata de presunta fl agrancia de inconducta funcional cometida por un magistrado; asimismo, cabe señalar que dicha intervención se realizó con la participación de tres efectivos de la Policía Nacional del Perú, señores Rubén Sotelo Caypa, Américo Líbano García y Braulio Condor Bravo, los que de conformidad con el artículo 2º inciso 9 de la Constitución Política del Perú se encontraban autorizados para ingresar a la habitación del hotel al existir inminente peligro de la perpetración de un delito conforme la denuncia interpuesta por la señora Ramírez ante la ODICMA de Madre de Dios; Que, por lo expuesto, dicho operativo se llevó acabo dentro del marco normativo vigente, por lo que las pruebas que dieron origen a la investigación tramitada ante la ODICMA de Madre de Dios conservan su validez y no pueden ser nulas; Que, respecto al punto de que el doctor Barbosa Ore llevó a cabo el operativo realizado en el hotel “Imperio”, lugar donde se hospedaba el procesado, no obstante no ser encargado de la ODICMA de Madre de Dios, es de anotar que el doctor Barbosa Ore actuó como Vocal Suplente Jefe de la ODICMA por la falta de Vocales Superiores Titulares en esa Corte en la fecha en que se produjo el operativo, incluso por Resolución Administrativa Nº 117-2005-P-CSJMD/PJ de 21 de abril de 2005, obrante a fojas 301, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios encargó el despacho de la Presidencia de la citada Corte al mismo Alfredo Barbosa Ore, desde el 22 hasta el 26 de abril del 2005, por lo que no se aprecia usurpación de funciones por parte del citado magistrado como trata de cuestionar el procesado; Que, respecto a la tacha deducida por el procesado Cristóbal Achahui Campos contra el testigo Segundo Morales Parraguez, cabe decir que, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios convocó al citado magistrado para que preste su declaración en el presente proceso disciplinario, en su calidad de Presidente de la Corte Superior y Jefe de la ODICMA de Madre de Dios, por haber recibido la denuncia interpuesta por doña Rosa Ramírez Valenzuela contra el procesado, versando su declaración sobre hechos objetivos, como son la participación que tuvo en el trámite de dicha denuncia, entre otros, por lo que la tacha debe declararse infundada, tanto más si se tiene en cuenta que los cuestionamientos referidos a una presunta animadversión de parte del referido testigo con respecto al procesado no se han acreditado; Que, de otro lado, se imputa al procesado los siguientes cargos: Primer cargo.- Haber recomendado al abogado Grimaldo Achahui Loaiza a la señora Rosa Ramírez Valenzuela, para que se haga cargo de su defensa, en el proceso que se tramitaba ante su Juzgado, sobre otorgamiento de escritura pública, expediente Nº 83-2003;