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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369826 El EIAsd para actividades de exploración minera está sujeto al siguiente procedimiento de evaluación previa: 35.1 Presentación de la solicitud de aprobación del estudio ambiental considerando los requisitos del TUPA y el contenido dispuesto como Términos de Referencia Comunes para los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados. 35.2 Revisión del expediente para verifi car si se ha presentado la información señalada en el numeral anterior. 35.3 Recepción de observaciones, aportes o comentarios recibidos durante el proceso de participación ciudadana, de acuerdo a la norma de la materia. 35.4 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para la evaluación del EIAsd, se emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. 35.5 La autoridad trasladará las observaciones formuladas al titular, para que presente su descargo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. 35.6 Presentación de los descargos por el titular.35.7 Vencido el plazo otorgado, con o sin el descargo correspondiente, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda. c) Si el descargo presentado no es satisfactorio, la autoridad podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria. Dicho requerimiento deberá estar referido a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero. d) Si el descargo está completo y es satisfactorio, se expide la resolución de aprobación del EIAsd. 35.8 La autoridad podrá requerir Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el descargo de observaciones, para que el titular de actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, con o sin la entrega de la información complementaria, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación del EIAsd, según corresponda. c) Si la información complementaria presentada no es satisfactoria se desaprobará el EIAsd. d) Si la información complementaria está completa y es satisfactoria, se expide la resolución de aprobación del EIAsd. 35.9 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cincuenta y cinco (55) días hábiles, desde la recepción del EIAsd por la DGAAM. 35.10 En el caso de proyectos ubicados en un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, el titular deberá adjuntar a su solicitud, copia del cargo de presentación del estudio ambiental ante el INRENA, para que emita su Opinión correspondiente. Si el INRENA emitiera observaciones, estas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones. se emitirá resolución desaprobando el proyecto y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, se trasladará al INRENA para su opinión defi nitiva. En los casos materia del presente numeral, la Resolución de la DGAAM que aprueba o desaprueba el EIAsd será emitida en el plazo señalado en el numeral anterior. 35.11 En el caso de proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de uranio, la DGAAM podrá requerir la opinión previa del Instituto Peruano de Energía Nuclear. Artículo 36º.- Modifi cación del EIAsd La modifi cación del EIAsd se rige por los siguientes criterios: 36.1 Toda modifi cación del EIAsd aprobado deberá ser previamente aprobada por la DGAAM, encontrándose el titular obligado a presentar únicamente la información relacionada a los Términos de Referencia Comunes que sea pertinente, de acuerdo a la modifi cación solicitada. 36.2 No requerirá aprobación previa la modifi cación del EIAsd que esté referida a la localización de los componentes auxiliares de la actividad de exploración, siempre que la nueva ubicación de dichos componentes: a) No afecte las áreas indicadas en el artículo 31º. b) Se localice exclusivamente dentro de los distritos, comunidades, centros poblados o cuencas considerados en el EIAsd aprobado. En estos casos, el titular deberá comunicar previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, la modifi cación a ejecutar. 36.3 Para efectos de la aplicación de lo señalado en el numeral anterior, no son considerados componentes auxiliares: las plataformas de perforación, las galerías subterráneas, trincheras, el área de disposición fi nal de residuos sólidos (trincheras o celdas de seguridad), campamentos permanentes, el área de almacenamiento principal de combustibles, el área de almacenamiento de desmontes, área de almacenamiento de mineral, infraestructura para el manejo o tratamiento de aguas y los accesos, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 16º. 36.4 La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán las comunicaciones que reciban y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web. 36.5 El procedimiento de modifi cación del EIAsd debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el titular, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar un nuevo EIAsd completo para su evaluación. Artículo 37º.- Inicio de actividades antes de la aprobación del estudio ambiental En aquellos casos en los que se presuma el inicio de actividades previamente a la aprobación de la DIA o el EIAsd, la DGAAM ofi ciará al OSINERGMIN a efectos de que se realice la supervisión y se apliquen las sanciones que corresponda, conforme a ley. La autoridad no aprobará estudios ambientales respecto de los cuales tenga la certeza que refi eren actividades en ejecución o ya realizadas. TÍTULO V SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CIERRE Artículo 38º.- Obligación de cierre El titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre fi nal y postcierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el estudio ambiental aprobado por la DGAAM. Artículo 39º.- Cierre progresivo El titular deberá iniciar las labores de rehabilitación de aquellas áreas perturbadas inmediatamente después de haber concluido su utilización, incluyendo el lugar donde se colocaron las plataformas, las perforaciones, trincheras o túneles construidos y las vías de acceso, salvo que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura del titular , para fi nes de uso o interés público. En este caso, los interesados solicitarán conjuntamente con el titular, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre. De ser aceptado por la autoridad, las instalaciones o infraestructuras cedidas serán excluidas de las obligaciones de cierre progresivo y según corresponda, del cálculo para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la DGAAM, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre