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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (02/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369824 a) Más de 20 plataformas de perforación; b) Un área efectivamente disturbada mayor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos; c) La construcción de túneles de más de 50 metros de longitud. Artículo 21º.- Estudios Ambientales según Categoría Para el desarrollo de actividades de exploración minera, el titular debe someter a consideración de la autoridad, los siguientes estudios ambientales: 21.1 Para la Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA) 21.2 Para la Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) Los estudios ambientales establecidos en el presente artículo para las actividades de exploración minera, pueden ser elaborados por personal especialista en medio ambiente del propio titular o por cualquier entidad o profesionales especializados en la materia. En los estudios ambientales deberá consignarse el nombre completo, especialidad y colegiatura profesional de los profesionales que participaron en su elaboración. Artículo 22º.- Criterios para la Evaluación de los Estudios Ambientales La evaluación de los estudios ambientales indicados en el artículo anterior está sujeta a los siguientes criterios: 22.1 Se basará estrictamente en la revisión de la información y requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas y en el cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes para los proyectos de exploración minera, que apruebe el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial. 22.2 Sólo se expedirá un Informe de Observaciones y un requerimiento de Información Complementaria en caso lo determine la autoridad. El requerimiento de Información Complementaria deberá estar referida a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero . 22.3 El informe técnico que sustenta la resolución aprobatoria correspondiente, incluirá un listado de obligaciones que deberá cumplir el titular, en el que se considerará las incluidas en el estudio ambiental y las que se hayan determinado durante el proceso de evaluación por la autoridad. 22.4 La no absolución de las observaciones, la absolución parcial de las mismas o la presentación de información incompleta al requerimiento de Información Complementaria dará lugar a la desaprobación del estudio ambiental. 22.5 El procedimiento de aprobación y modifi cación de la DIA es de aprobación automática, salvo en los casos señalados en el artículo 31º, los que están sujetos al procedimiento de evaluación previa, con silencio administrativo negativo. 22.6 El procedimiento de aprobación y modifi cación de los EIAsd para las actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo. Artículo 23º.- Objeto de los Estudios Ambientales de la Exploración Minera Los estudios ambientales establecidos en el presente Reglamento tienen por objeto evaluar la viabilidad ambiental de las actividades mineras orientadas a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores del yacimiento de minerales. Su aprobación certifi ca la viabilidad ambiental del proyecto de exploración, pero no autoriza actividades de desarrollo minero o de extracción de los minerales contenidos en el yacimiento con fi nes comerciales. Artículo 24º.- Planta Piloto Las actividades de exploración podrán incluir la puesta en marcha de una Planta Piloto, con la fi nalidad de realizar estudios que permitan probar, experimentar o ensayar, con muestras representativas de mineral, tecnologías de procesamiento de mineral que permitan determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación a tamaño industrial. El tiempo de operación de la planta piloto será incluido dentro del cronograma establecido en la etapa de exploración. La planta piloto no tiene por fi nalidad el procesamiento de minerales para su comercialización. La puesta en marcha de una Planta Piloto para los fi nes indicados, presupone la existencia de actividades de exploración clasifi cadas como Categoría II. Ningún titular podrá poner en marcha plantas piloto si éstas no han sido expresamente incluidas en el EIAsd correspondiente o en su modifi cación. No se requiere incluir como parte del EIAsd el uso de plantas piloto previamente existentes o adecuadas para funcionar como tales, siempre que cuenten con las autorizaciones legales correspondiente. Artículo 25º.- Proyectos vinculados En el caso que el mismo titular minero o titulares mineros asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo fi nanciero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer infl uencia dominante sobre el otro, proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, sobrepasando de manera conjunta los parámetros que confi guran la Categoría I; el estudio ambiental correspondiente será el EIAsd. Artículo 26º.- Vigencia de la resolución que aprueba el Estudio Ambiental y modifi cación de los plazos de ejecución En la resolución que aprueba el estudio ambiental se aprobará el cronograma de ejecución del plan de trabajo, mensualizado. El titular podrá iniciar sus actividades de exploración en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la fecha de emisión de la resolución de aprobación de su estudio ambiental, caso contrario, el titular deberá someter su estudio ambiental a un nuevo procedimiento de aprobación. En caso que el titular requiera extender la ejecución de sus actividades aprobadas, por un plazo no mayor a 3 meses respecto del que fuera aprobado por la autoridad, podrá ejecutarlas con previo aviso a la DGAAM y al OSINERGMIN. Si el plazo fuera mayor, requerirá la previa aprobación del nuevo cronograma. La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán estas comunicaciones y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web. Artículo 27º.- Recursos impugnativos Contra lo resuelto por la DGAAM se podrá interponer recurso de revisión ante el Consejo de Minería, sin perjuicio de la facultad de interponer recurso de reconsideración, en aplicación de la Ley Nº 27444. El plazo para la interposición del recurso impugnativo es de quince días hábiles desde la notifi cación del acto administrativo. Artículo 28º.- Sobre el cómputo de los plazos El cómputo de plazos en los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27444. TÍTULO III SOBRE LA CATEGORÍA I Artículo 29º.- Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental La DIA debe incluir la información que se consigne como Términos de Referencia Comunes para la Categoría I, aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 30º.- DIA sujeta a procedimiento de aprobación automática La solicitud de aprobación de la DIA está sujeta a un procedimiento de aprobación automática, debiendo el titular de la misma, cumplir con todos los requisitos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del