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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369823 de exploración minera, tienen carácter de declaración jurada y deben ser debidamente suscritos por el representante legal del titular y por el profesional que éste designe como responsable de la gestión ambiental del proyecto de exploración. Deben ser presentados en dos (02) copias impresas y dos (02) en formato digital, de igual contenido. Los estudios ambientales deben ser presentados con foliación correlativa. Artículo 10º.- Actividades en Áreas Naturales Protegidas De acuerdo con el artículo 28º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el artículo 93º, numeral 4 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, la aprobación de los estudios ambientales de actividades de exploración minera que vayan a realizarse al interior de un área natural protegida que forma parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) o dentro de su zona de amortiguamiento, está sujeta a la previa Opinión Favorable emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), la cual debe ser solicitada por el titular minero, adjuntando la constancia de presentación respectiva, a su solicitud de aprobación del estudio ambiental correspondiente. Artículo 11º.- Protección de bofedales o humedales Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos. Artículo 12º.- Manejo de efl uentes Durante la ejecución de proyectos de exploración minera se deberá evitar o controlar la calidad de los efl uentes, de tal forma que se cumpla con los límites máximos permisibles. Para ello se deberán considerar los procedimientos y acciones señaladas en las Guías que al respecto publicará el Ministerio de Energía y Minas. Para asegurar dicho control, el titular deberá realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua que pudieran ser afectados. Artículo 13º.- Perforaciones obturadas En caso que los sondajes intersecten cuerpos de agua subterránea o aguas artesianas, las perforaciones deben ser inmediatamente obturadas. Artículo 14º.- Protección del patrimonio arqueológico Está prohibido el inicio de actividades de exploración minera en áreas que constituyan Monumentos Arqueológicos Prehispánicos o Monumentos Históricos Coloniales y Republicanos a los que se refi ere el Decreto Supremo 004-2000-ED o sus modifi catorias, salvo que el titular cuente con autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 15º.- Uso de terrenos superfi ciales Las Resoluciones que emitan las autoridades competentes indicadas en el artículo 3º, en aplicación del presente Reglamento, no otorgan al titular de la actividad minera derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superfi ciales de propiedad de terceros, los cuales se rigen por la legislación de la materia. Artículo 16º.- Variación por cuestiones operativas Las plataformas de perforación consideradas en el estudio ambiental aprobado, deben ser instaladas en la ubicación aprobada por la DGAAM, pudiendo el titular variar su ubicación a una distancia no mayor de 50 metros lineales, sin requerir la aprobación de la autoridad. La ubicación de instalaciones, incluyendo las plataformas, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 31º, debe ser evaluada y aprobada por la autoridad, en todos los casos, sin excepción, mediante el procedimiento señalado en el Artículo 32º o a través de la modifi cación del estudio correspondiente a la Categoría II, según corresponda.Artículo 17º.- Informe sobre actividades de exploración El titular está obligado a informar todas las actividades de exploración que realice conforme a los estudios ambientales aprobados por la autoridad, en la Declaración Estadística Mensual que presenta ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se encontrará a disposición del OSINERGMIN, para efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, fi scalización y sanción. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el inicio de sus actividades de exploración. Artículo 18º.- Obstaculización de actividades de exploración Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las actividades de exploración, las medidas de control, mitigación o rehabilitación de áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando dichas actividades, es responsable por los daños a la salud, al ambiente y la propiedad que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar. El titular que se vea afectado por dichas acciones deberá comunicar por escrito, esta situación al OSINERGMIN, la DGAAM y las fuerzas públicas, a efectos de que se realicen las acciones de verifi cación y de determinación de responsabilidades correspondientes. De comprobarse esta situación de fuerza mayor, el OSINERGMIN dejará constancia de ello en los informes de supervisión correspondientes, sin perjuicio de que continúen las actividades de supervisión ordinarias que realiza el OSINERGMIN. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por única vez y por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el reinicio de las actividades de exploración autorizadas. TÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y ESTUDIOS AMBIENTALES REQUERIDOS Artículo 19º.- Actividades de cateo y prospección No requieren la previa aprobación de un estudio ambiental, las actividades de cateo y prospección, que causan ninguna o ligera alteración a la superfi cie, tales como estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos, levantamientos topográfi cos, la recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superfi cie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados a mano sobre la superfi cie y sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de las personas. No se incluyen dentro de estas actividades la realización de trincheras. Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona. Artículo 20º.- Clasifi cación de las actividades de exploración minera A efectos del presente Reglamento, las actividades de exploración minera se clasifi can en las siguientes categorías: 20.1 Categoría I: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos: a) Un máximo de 20 plataformas de perforación; b) Un área efectivamente disturbada menor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos; c) La construcción de túneles de hasta 50 metros de longitud, en conjunto. 20.2 Categoría II: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos: