Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2008 (02/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES

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de exploracion minera, tienen caracter de declaracion jurada y deben ser debidamente suscritos por el representante legal del titular y por el profesional que este designe como responsable de la gestion ambiental del proyecto de exploracion. Deben ser presentados en dos (02) copias impresas y dos (02) en formato digital, de igual contenido. Los estudios ambientales deben ser presentados con foliacion correlativa. Articulo 10º.- Actividades en Areas Naturales Protegidas De acuerdo con el articulo 28º de la Ley Nº 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas y el articulo 93º, numeral 4 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, la aprobacion de los estudios ambientales de actividades de exploracion minera que vayan a realizarse al interior de un area natural protegida que forma parte del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) o dentro de su MORDAZA de amortiguamiento, esta sujeta a la previa Opinion Favorable emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), la cual debe ser solicitada por el titular minero, adjuntando la MORDAZA de MORDAZA respectiva, a su solicitud de aprobacion del estudio ambiental correspondiente. Articulo 11º.- Proteccion de bofedales o humedales Ninguna actividad de exploracion podra atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocacion de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos. Articulo 12º.- Manejo de efluentes Durante la ejecucion de proyectos de exploracion minera se debera evitar o controlar la calidad de los efluentes, de tal forma que se cumpla con los limites maximos permisibles. Para ello se deberan considerar los procedimientos y acciones senaladas en las Guias que al respecto publicara el Ministerio de Energia y Minas. Para asegurar dicho control, el titular debera realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua que pudieran ser afectados. Articulo 13º.- Perforaciones obturadas En caso que los sondajes intersecten cuerpos de agua subterranea o aguas artesianas, las perforaciones deben ser inmediatamente obturadas. Articulo 14º.Proteccion del patrimonio arqueologico Esta prohibido el inicio de actividades de exploracion minera en areas que constituyan Monumentos Arqueologicos Prehispanicos o Monumentos Historicos Coloniales y Republicanos a los que se refiere el Decreto Supremo 004-2000-ED o sus modificatorias, salvo que el titular cuente con autorizacion expresa del Instituto Nacional de Cultura. Articulo 15º.- Uso de terrenos superficiales Las Resoluciones que emitan las autoridades competentes indicadas en el articulo 3º, en aplicacion del presente Reglamento, no otorgan al titular de la actividad minera derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales de propiedad de terceros, los cuales se rigen por la legislacion de la materia. Articulo 16º.- Variacion por cuestiones operativas Las plataformas de perforacion consideradas en el estudio ambiental aprobado, deben ser instaladas en la ubicacion aprobada por la DGAAM, pudiendo el titular variar su ubicacion a una distancia no mayor de 50 metros lineales, sin requerir la aprobacion de la autoridad. La ubicacion de instalaciones, incluyendo las plataformas, en cualquiera de los lugares indicados en el articulo 31º, debe ser evaluada y aprobada por la autoridad, en todos los casos, sin excepcion, mediante el procedimiento senalado en el Articulo 32º o a traves de la modificacion del estudio correspondiente a la Categoria II, segun corresponda.

Articulo 17º.- Informe sobre actividades de exploracion El titular esta obligado a informar todas las actividades de exploracion que realice conforme a los estudios ambientales aprobados por la autoridad, en la Declaracion Estadistica Mensual que presenta ante el Ministerio de Energia y Minas, la cual se encontrara a disposicion del OSINERGMIN, para efectos del ejercicio de sus funciones de supervision, fiscalizacion y sancion. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, el titular debe comunicar por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el inicio de sus actividades de exploracion. Articulo 18º.- Obstaculizacion de actividades de exploracion Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecucion de las actividades de exploracion, las medidas de control, mitigacion o rehabilitacion de areas en las que se ha realizado o se vienen realizando dichas actividades, es responsable por los danos a la salud, al ambiente y la propiedad que de ello se deriven, sin perjuicio de las demas responsabilidades legales a que MORDAZA lugar. El titular que se vea afectado por dichas acciones debera comunicar por escrito, esta situacion al OSINERGMIN, la DGAAM y las fuerzas publicas, a efectos de que se realicen las acciones de verificacion y de determinacion de responsabilidades correspondientes. De comprobarse esta situacion de fuerza mayor, el OSINERGMIN dejara MORDAZA de ello en los informes de supervision correspondientes, sin perjuicio de que continuen las actividades de supervision ordinarias que realiza el OSINERGMIN. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, el titular debe comunicar por unica vez y por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el reinicio de las actividades de exploracion autorizadas. TITULO II CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y ESTUDIOS AMBIENTALES REQUERIDOS Articulo 19º.- Actividades de cateo y prospeccion No requieren la previa aprobacion de un estudio ambiental, las actividades de cateo y prospeccion, que causan ninguna o ligera alteracion a la superficie, tales como estudios geologicos, geofisicos, geoquimicos, levantamientos topograficos, la recoleccion de pequenas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizandose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados a mano sobre la superficie y sin causar mayor alteracion que la originada por el MORDAZA ordinario de las personas. No se incluyen dentro de estas actividades la realizacion de trincheras. Las actividades de cateo y prospeccion deben desarrollarse respetando los derechos de la poblacion local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbacion que se pudiera generar sobre las actividades socioeconomicas y culturales de la zona. Articulo 20º.- Clasificacion de las actividades de exploracion minera A efectos del presente Reglamento, las actividades de exploracion minera se clasifican en las siguientes categorias: 20.1 Categoria I: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos: a) Un MORDAZA de 20 plataformas de perforacion; b) Un area efectivamente disturbada menor a 10 hectareas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos; c) La construccion de tuneles de hasta 50 metros de longitud, en conjunto. 20.2 Categoria II: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos:

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