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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (02/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369827 que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los benefi ciarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación. Artículo 40º.- Paralización o suspensión de actividades La paralización o suspensión de actividades de exploración minera por más de un (01) año obliga al titular, a ejecutar las medidas de control o mitigación que se establezca en el estudio ambiental correspondiente, a fi n de evitar impactos negativos sobre la salud y seguridad de las personas o del ambiente. Artículo 41º.- Cierre fi nal y postcierre El titular está obligado a realizar todas las medidas de cierre fi nal y postcierre que resulten necesarias para restituir la estabilidad física o química de largo plazo del área perturbada por las actividades de exploración realizadas, en los términos y plazos dispuestos en el estudio ambiental aprobado. El titular queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre fi nal aprobadas en los siguientes casos: 41.1 Cuando el propio titular o terceros, asuman la responsabilidad ambiental de aquellos caminos, carreteras u otras facilidades sobre las que tengan interés. Esta excepción deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad con la documentación sustentatoria correspondiente. 41.2 Cuando obtenga una modifi cación de su estudio ambiental que implique la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de actividades de exploración minera o la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de la etapa de explotación, en las condiciones señaladas en el Artículo 42º. Artículo 42º.- Tránsito hacia la explotación El titular minero que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, podrá diferir el plazo de ejecución de las medidas de cierre fi nal y postcierre, hasta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Cierre para la fase de explotación minera, debiendo defi nirse para este caso, las medidas de control y mitigación correspondientes. En caso transcurran más de tres (03 años) desde el término de las actividades de exploración, sin que se haya aprobado alguno de los dos estudios ambientales señalados, el titular deberá ejecutar las medidas de cierre fi nal y post cierre, pudiendo la autoridad, ordenar la ejecución inmediata de las garantías constituidas. El plazo indicado para la ejecución de las medidas de cierre fi nal y post cierre podrá ser prorrogado por 3 años más, debiendo el titular presentar la solicitud correspondiente ante la DGAAM, con la información sustentatoria debida, para su aprobación. Para los casos previstos en este artículo, el titular minero deberá constituir garantías fi nancieras de las actividades correspondientes al cierre fi nal y post cierre. Estas garantías deberán constituirse en el plazo que se determine en la resolución directoral que emita la autoridad. Artículo 43º.- Plan de Cierre de Minas El titular de actividad minera que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantía fi nanciera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM. El Plan de Cierre de Minas se presenta y evalúa conjuntamente con el EIAsd. La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del EIAsd.TÍTULO VI SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Artículo 44º.- Remisión de Información Para efectos de la fi scalización por parte del OSINERGMIN, la DGAAM remitirá a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera de su competencia, que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de los mismos. Artículo 45º.- Supervisión y fi scalización Las actividades de exploración minera cuyos estudios ambientales han sido aprobados por la DGAAM, serán supervisadas por el OSINERGMIN. Serán objeto de fi scalización y eventual sanción por el OSINERGMIN todos los aspectos de protección ambiental y demás aspectos del proyecto de exploración incluidos en el estudio ambiental aprobado. El OSINERGMIN verifi cará la veracidad de lo declarado en los estudios ambientales; fi scalizará los aspectos de seguridad e higiene minera y de protección ambiental que corresponden al proyecto de exploración iniciado y verifi cará si el titular de actividad minera ha obtenido previamente al inicio de dichas actividades, lo siguiente: 45.1 La Resolución que aprueba la Evaluación Ambiental o, en su caso, el cargo de haber presentado ante la autoridad competente, la Declaración Jurada que da fe de la aprobación automática de la Declaración de Impacto Ambiental. 45.2 Documentación que acredite derecho de uso sobre el terreno superfi cial, de acuerdo con la legislación de la materia. 45.3 Otras licencias, permisos, autorizaciones o cumunicaciones que condicionan el ejercicio de las actividades a realizar o sus modifi caciones, conforme a las normas vigentes. Artículo 46º.- Sanciones El cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y en particular, de los requisitos indicados en el artículo anterior, será supervisado, fiscalizado y sancionado, por el OSINERGMIN, en función de las normas específi cas, el arancel y la escala de infracciones y sanciones que apruebe su Consejo Directivo, pudiendo ordenarse adicionalmente, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera, en aquellos casos en los que el titular no cuente con el estudio ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del titular minero para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normatividad vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El titular que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentre desarrollando actividades de exploración minera sin contar con el estudio ambiental aprobado y los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, deberá paralizar inmediatamente dichas actividades. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37º, dentro de los 3 meses de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los titulares comprendidos en el párrafo anterior, podrán presentar ante la autoridad competente la Declaración de Impacto Ambiental o el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, según corresponda, en los términos establecidos en el presente Reglamento, a fi n de defi nir las medidas de manejo y rehabilitación ambiental pertinentes, sin perjuicio de las acciones de fi scalización y sanción que efectúe el OSINERGMIN, caso contrario, deberán proceder al cierre inmediato de su proyecto, aplicando las medidas de rehabilitación que se determinen como consecuencia de la fi scalización de dichas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Segunda.- Los expedientes de estudios ambientales de actividades de exploración en trámite, se seguirán manejando en base a la normatividad con la cual fueron iniciados.