Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2008 (02/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES

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que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar danos ambientales. Los beneficiarios deberan asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligacion. Articulo 40º.- Paralizacion o suspension de actividades La paralizacion o suspension de actividades de exploracion minera por mas de un (01) ano obliga al titular, a ejecutar las medidas de control o mitigacion que se establezca en el estudio ambiental correspondiente, a fin de evitar impactos negativos sobre la salud y seguridad de las personas o del ambiente. Articulo 41º.- Cierre final y postcierre El titular esta obligado a realizar todas las medidas de cierre final y postcierre que resulten necesarias para restituir la estabilidad fisica o quimica de largo plazo del area perturbada por las actividades de exploracion realizadas, en los terminos y plazos dispuestos en el estudio ambiental aprobado. El titular queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas en los siguientes casos: 41.1 Cuando el propio titular o terceros, asuman la responsabilidad ambiental de aquellos caminos, carreteras u otras facilidades sobre las que tengan interes. Esta excepcion debera ser puesta en conocimiento de la autoridad con la documentacion sustentatoria correspondiente. 41.2 Cuando obtenga una modificacion de su estudio ambiental que implique la variacion de tales medidas de cierre o la ampliacion del plazo para la ejecucion de actividades de exploracion minera o la elaboracion del Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de la etapa de explotacion, en las condiciones senaladas en el Articulo 42º. Articulo 42º.- MORDAZA hacia la explotacion El titular minero que prevea desarrollar la etapa de explotacion minera, podra diferir el plazo de ejecucion de las medidas de cierre final y postcierre, hasta la aprobacion del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Cierre para la fase de explotacion minera, debiendo definirse para este caso, las medidas de control y mitigacion correspondientes. En caso transcurran mas de tres (03 anos) desde el termino de las actividades de exploracion, sin que se MORDAZA aprobado alguno de los dos estudios ambientales senalados, el titular debera ejecutar las medidas de cierre final y post cierre, pudiendo la autoridad, ordenar la ejecucion inmediata de las garantias constituidas. El plazo indicado para la ejecucion de las medidas de cierre final y post cierre podra ser prorrogado por 3 anos mas, debiendo el titular presentar la solicitud correspondiente ante la DGAAM, con la informacion sustentatoria debida, para su aprobacion. Para los casos previstos en este articulo, el titular minero debera constituir garantias financieras de las actividades correspondientes al cierre final y post cierre. Estas garantias deberan constituirse en el plazo que se determine en la resolucion directoral que emita la autoridad. Articulo 43º.- Plan de Cierre de Minas El titular de actividad minera que realice exploracion minera con labores subterraneas que impliquen la remocion de mas de diez mil (10,000) toneladas de material o mas de mil (1,000) toneladas de material con una relacion de potencial de neutralizacion (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido, esta obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantia financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los terminos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo Nº 0332005-EM. El Plan de Cierre de Minas se presenta y evalua conjuntamente con el EIAsd. La garantia se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolucion que pone termino al procedimiento de evaluacion del EIAsd.

TITULO VI SUPERVISION, FISCALIZACION Y SANCION Articulo 44º.- Remision de Informacion Para efectos de la fiscalizacion por parte del OSINERGMIN, la DGAAM remitira a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de los estudios ambientales de las actividades de exploracion minera de su competencia, que hayan sido aprobados, manteniendo una MORDAZA de los mismos. Articulo 45º.- Supervision y fiscalizacion Las actividades de exploracion minera cuyos estudios ambientales han sido aprobados por la DGAAM, seran supervisadas por el OSINERGMIN. Seran objeto de fiscalizacion y eventual sancion por el OSINERGMIN todos los aspectos de proteccion ambiental y demas aspectos del proyecto de exploracion incluidos en el estudio ambiental aprobado. El OSINERGMIN verificara la veracidad de lo declarado en los estudios ambientales; fiscalizara los aspectos de seguridad e higiene minera y de proteccion ambiental que corresponden al proyecto de exploracion iniciado y verificara si el titular de actividad minera ha obtenido previamente al inicio de dichas actividades, lo siguiente: 45.1 La Resolucion que aprueba la Evaluacion Ambiental o, en su caso, el cargo de haber presentado ante la autoridad competente, la Declaracion Jurada que da fe de la aprobacion automatica de la Declaracion de Impacto Ambiental. 45.2 Documentacion que acredite derecho de uso sobre el terreno superficial, de acuerdo con la legislacion de la materia. 45.3 Otras licencias, permisos, autorizaciones o cumunicaciones que condicionan el ejercicio de las actividades a realizar o sus modificaciones, conforme a las normas vigentes. Articulo 46º.- Sanciones El cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y en particular, de los requisitos indicados en el articulo anterior, sera supervisado, fiscalizado y sancionado, por el OSINERGMIN, en funcion de las normas especificas, el arancel y la escala de infracciones y sanciones que apruebe su Consejo Directivo, pudiendo ordenarse adicionalmente, la suspension o paralizacion de las actividades de exploracion minera, en aquellos casos en los que el titular no cuente con el estudio ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del titular minero para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normatividad vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El titular que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentre desarrollando actividades de exploracion minera sin contar con el estudio ambiental aprobado y los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, debera paralizar inmediatamente dichas actividades. Sin perjuicio de lo senalado en el articulo 37º, dentro de los 3 meses de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los titulares comprendidos en el parrafo anterior, podran presentar ante la autoridad competente la Declaracion de Impacto Ambiental o el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, segun corresponda, en los terminos establecidos en el presente Reglamento, a fin de definir las medidas de manejo y rehabilitacion ambiental pertinentes, sin perjuicio de las acciones de fiscalizacion y sancion que efectue el OSINERGMIN, caso contrario, deberan proceder al cierre inmediato de su proyecto, aplicando las medidas de rehabilitacion que se determinen como consecuencia de la fiscalizacion de dichas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que MORDAZA lugar. Segunda.- Los expedientes de estudios ambientales de actividades de exploracion en tramite, se seguiran manejando en base a la normatividad con la cual fueron iniciados.

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