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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de abril de 2008 370854 Visto el Informe Nº 057-2008/VIVIENDA/VMCS/PAPT/ DE, de fecha 03 de abril de 2008, del Director Ejecutivo del Programa “Agua para Todos”; y, CONSIDERANDO:Que, el Ing. Hammer Edmundo Zavaleta Gutiérrez, Director Ejecutivo del Programa “Agua para Todos” – PAPT, hará uso de su descanso vacacional desde el 21 al 30 de abril de 2008; Que, es necesario encargar las funciones del citado Director Ejecutivo, a partir del 21 de abril de 2008 y en tanto dure la ausencia del titular; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27792 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 045-2006-VIVIENDA; SE RESUELVE:Artículo Único.- Encargar al Ing. José Luis Becerra Silva, Director Nacional de Saneamiento del Viceministerio de Construcción y Saneamiento, las funciones de Director Ejecutivo del Programa “Agua para Todos” del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a partir del 21 de abril de 2008 y en tanto dure la ausencia del titular. Regístrese, comuníquese y publíqueseENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 190252-4 Autorizan a procuradora iniciar acción contencioso administrativa en vía de proceso abreviado para que se proceda a la revisión judicial de proceso coactivo RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 096-2008-VIVIENDA Lima, 17 de abril de 2008Vistos, el Expediente Nº 0393-2006-SDILSST- ARE sobre Inspección Laboral de la Autoridad Administrativa de Trabajo de Arequipa, y el Expediente Coactivo Nº 0157-2007-OCC sobre Cobranza de Multa de Autoridad Administrativa Inspectiva Laboral, y el Informe Nº 006-2008-COFOPRI/OAJ; CONSIDERANDO:Que, con Expediente Nº 393-2006-SDILSST-ARE se promueve el proceso inspectivo denominado “Procedimiento Inspectivo Programado o de Ofi cio Específi ca”, el cual se inicia con el Mandato de Inspección de fecha 25 de setiembre de 2006, la Orden de Visita Nº 2380-2006-SDILSST-ARE que dio lugar a la emisión del “Acta de Inspección Nº 2380-2006-SDILSST” de fechas 25 y 28 de setiembre de 2006, interviniendo el Inspector de Trabajo de la “Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos, de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa; Que, el Inspector de Trabajo al levantar el “Acta de Inspección Nº 2380-2006-SDILSST” entre los días 25 y 28 de setiembre de 2006, vicia el procedimiento de Inspección Laboral al contravenir lo dispuesto en el artículo 34 numerales 34.1, 34.2, 34.3 y 34.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobado por Decreto Supremo Nº 20-2001-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2004-TR, al verifi carse las infracciones de tercer grado, lo cual implicaba que, sin perjuicio de la imposición de la multa, debió otorgar a COFOPRI un plazo no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días hábiles para la subsanación de las infracciones; el día 25 de setiembre de 2006 se suscribe y se notifi ca el “Mandato de Inspección”, la “Orden de Visita Nº 2380-2006-SDILSST-ARE, y entre los días 25 y 28 de setiembre de 2006 se levanta el “Acta de Inspección Nº 2380-2006-SDILSST”, lo que acarrea la nulidad de la Resolución Sub Directoral Nº 515-2006-GRA/PR-DRTPE-SDILSST-ARE del 29 noviembre de 2006, precisando que el Expediente Nº 0393-2006–SDILSST- ARE iniciado el 25 de setiembre de 2006, se encuentra regulado por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2001-TR y sus modifi catorias, conforme a lo previsto en la Novena, Décimo Segunda y Décimo Tercera de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo; Que, además se debe iniciar el proceso de Nulidad de la Resolución Directoral Nº 071-2007-GR/PR-DRTPE-DPSC del 25.abril de 2007 y la Nulidad de la Denegatoria Ficta del Recurso Impugnatorio de Revisión, al aplicarse indebidamente el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 910, que fuera derogado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444 a partir del 11 de octubre de 2001; Que, mediante el Ofi cio Nº 424-2007-COFOPRI/GL del 04 de junio de 2007, se pone en conocimiento de la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, que ante la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo - DNRT del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se interpuso Recurso Impugnatorio de Revisión en contra de la Resolución Directoral Nº 071-2007-GR/PR-DRTPE-DPSC del 25 de abril de 2007, respecto del cual se emitió el Decreto Sub Directoral Nº 806-2007-GRA/PR-GRTPE-SDILSST-ARE del 19 de julio de 2007, que señala “A sus antecedentes en lo que fuera de Ley”; Que, sin embargo según el contenido del Tercer Fundamento de la Sentencia Casatoria Nº 1349-2006 - LAMBAYEQUE, publicada el 30 de julio de 2007, se establece que si bien el procedimiento administrativo especial regulado por el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, establecía en su artículo 56 que el plazo para interponer el Recurso de Apelación era de cinco (05) días, sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el 11 de octubre de 2001, dicha disposición especial quedaba derogada, por contraponerse al plazo de 15 días perentorios establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 de la citada Ley, para los recursos de Apelación; esto en estricta aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, que establece, la derogación de todas las disposiciones legales o administrativas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a dicha Ley, concordante con lo dispuesto en el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú; Que, del mismo modo, el Quinto Fundamento de la Sentencia Casatoria Nº 1349-2006 citada, establece que; “ (…) en di cho contexto al denegar la Autoridad Administrativa el Recurso de Apelación, inobservando las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Nº 27444, ha restringido el derecho al debido proceso, así como a la tutela efectiva que le asiste al administrado, incurriéndose con ello en vicio insubsanable que conlleva a la Nulidad contenida en el Inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444…”; lo cual trasladado al caso de autos signifi ca que al entrar en vigencia la Ley Nº 27444 el 11 de octubre de 2001, también derogó los artículos 18 y 20 del Decreto Legislativo Nº 910 - Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, que entró en vigencia el 01 de julio de 2001, según lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria y Final de dicha Ley; además de haberse derogado los artículos 43, 48, 49 y 51 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, que entró en vigencia el 01 de julio de 2001, según lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de ese mismo Reglamento; Que, considerando los fundamentos antes expuestos, existen méritos sufi cientes para promover en la vía Descargado desde www.elperuano.com.pe