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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de abril de 2008 371532 el delito de Terrorismo Agravado… como fl uye del acta de registro personal e incautación de fojas cincuentiséis, acta de registro domiciliario de fojas ciento quince a ciento veinticinco (especialmente fojas ciento veinticinco), en poder del mencionado procesado MARQUINA LUJAN se ha encontrado abundante propaganda subversiva y seis canillas de dinamita y seis rollos de mecha, situación que deberá tenerse en cuenta para determinarse su situación jurídica, por lo que es necesario tener a dicho procesado al alcance de las investigaciones.”; Que, el 11 de febrero de 2005 Walter Aquiles Marquina Lujan presentó una solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia ante el Juzgado Mixto de Otuzco, a cargo del magistrado procesado; y posteriormente, el 18 de febrero de 2005, el doctor Aguilar Haro emite la resolución N° 34, recaída en el expediente N° 283-2004, en los seguidos contra Walter Aquiles Marquina Luján y otros por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, en agravio del Estado, cuya copia obra a fojas 10 y 11, por la cual declara procedente el pedido de variación del mandato de detención dictado contra el inculpado antes citado, dictando en su contra mandato de comparecencia restringida, imponiéndole reglas de conducta y ordenando su inmediata excarcelación; Que, si bien de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por Ley N° 27753, el juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, en el presente caso no se aprecia la existencia de nuevas actuaciones judiciales que pudieran haber servido de fundamento para variar el mandato de detención por el de comparecencia; A mayor abundamiento es del caso señalar que por resolución de 06 de setiembre de 2005, obrante de fojas 833 a 834, la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la resolución expedida por el doctor Aguilar Haro y reformándola declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención presentada por Marquina Lujan, disponiendo o fi ciar a las autoridades competentes para la inmediata ubicación y captura del citado procesado, remitir copias de las piezas procesales pertinentes a la CODICMA, en razón de las irregularidades advertidas en el trámite del expediente por la Fiscalía Provincial Mixta de Otuzco; Cabe mencionar que en la resolución antes referida la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad consignó en el Tercer considerando: “En lo que va del instructorio, según se observa del presente Incidente, no existen nuevos actos que cuestionen las pruebas que sirvieron de sustento para dictar el mandato de detención, pues existe la sufi ciencia probatoria que acredita su vinculación con el delito…que asimismo, la pena probable por el delito que se le viene instruyendo al procesado WALTER AQUILES MARQUINA LUJAN, de merecer condena es mayor de cuatro años de prisión, así como el peligro procesal no se ha desvanecido, teniéndose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputa y que existen su fi cientes elementos de juicio que permiten concluir que el imputado perturbará la actividad probatoria…” ; además, en el Cuarto considerando señaló: “En este sentido, se determina que la resolución venida en grado ha devenido en apresurada y contra el mérito de lo actuado y de la ley, por lo que debe revocarse…”; Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que la actuación del doctor Aguilar Haro fue irregular y con fi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, resultando no atendibles sus alegatos de defensa, debido a que se ha probado que el magistrado procesado vulneró su deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución cuestionada, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, de lo antes expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permiten encontrar el vínculo entre la situación evaluada por el magistrado Aguilar Haro, esto es el pedido del procesado Marquina Lujan, y la conclusión arribada al momento de variar la medida de detención por la de comparecencia, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional lógico-jurídica, que permita discernir sobre la aplicación de una norma a hechos objetivos, y en el presente caso no existieron hechos objetivos que sustentaran su decisión, lo que resulta contrario a las exigencias básicas que debe de cumplir todo magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; El Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justi fi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23° señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 22 de noviembre de 2007, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el pedido del doctor Rolando Cristóbal Aguilar Haro para que se archive el proceso disciplinario seguido en su contra por Descargado desde www.elperuano.com.pe