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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de abril de 2008 371531 Público, resolviéndose proponer al Consejo Nacional de la Magistratura se imponga al citado magistrado la medida disciplinaria de destitución; Que, en la resolución de 3 de marzo de 2007 referida en el considerando precedente se consignó que el doctor Aguilar Haro había sido investigado y sancionado por los mismos hechos por el Consejo Nacional de la Magistratura y que al concurrir la triple identidad exigida por la garantía del ne bis in idem material resultaba oportuno opinar por la improcedencia de la denuncia; Que, no obstante lo expuesto, cabe señalar que si bien el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Aguilar Haro mediante resolución N° 064-2005-PCNM de 30 de diciembre de 2005, dicha resolución recayó en el Proceso Disciplinario N° 012-2005-CNM, por su actuación como Juez Suplente del Octavo Juzgado Penal de Trujillo del Distrito Judicial de la Libertad, proceso totalmente distinto y que no guarda relación alguna con el presente caso; En efecto, en el proceso disciplinario citado en el considerando precedente se le imputaron al doctor Aguilar Haro los siguientes cargos: a) Haber concedido variaciones de mandatos de detención por los de comparecencia en los procesos penales números 2316-2004, 1912-2004, 3679-2004, 462-2005, 87-2005, 4197-2004, 587-2005, 2417-2004, 3561-2004, 30-2005, 3582-2004, 243-2004, 2061-2004, 51-2005 y 3502-2004, sin haberse producido nuevas pruebas, no obstante que el Juez Titular había rechazado tales pedidos; asimismo, en el expediente 25-2005, concedió el bene fi cio de semi libertad, sin establecer en la resolución respectiva si se había cumplido con efectuar el pago de la reparación civil o, en caso de insolvencia, ofrecer fi anza personal; b) Haber concedido variaciones del mandato de detención por el de comparecencia en los procesos penales números 3310-2004, 2732-2004, 3488-2004, 3576-2004, 551-2005, 211-2004, 2325-2004, 2735-2004, 2407-2004, 41-2005, 129-2005, 213-2005, 2321-2004, 3486-2004, 3815-2004, 128-2005, 508-2005 y 284-2005, sin haber nuevas pruebas, y pese a que las peticiones anteriores habían sido denegadas y los autos de improcedencia estaban en apelación ante la Sala Superior; c) Haber concedido variaciones de mandato de detención por el de comparecencia en los procesos penales números 2219-2004, 3065-2004 y 2061-2004, no obstante que habían sido denegadas anteriormente y que la Sala Superior había con fi rmado los autos de improcedencia; d) Haber concedido la variación del mandato de detención por el de comparecencia en el proceso penal Nº 13-2005, seguido contra José Reyes Castillo o José Reyes García o José Roberto Reyes Rojas o José Carlos Reyes García, por el delito de homicidio, en agravio de David Eleazar Cortijo, pese a que quien solicitó la variación de la detención es persona con nombre distinto al procesado; e) Haber concedido libertad provisional en los procesos números 286-2005, 05-2005, 18-2005 y 04-2005, sin exigir previamente el pago de las cauciones fi jadas, ni tampoco requerir que se ofreciera fi anza personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 inciso 3 del Código Procesal Penal; f) Haber incurrido en retardo en la instrucción Nº 3642-2004, seguida contra Javier Valdivia Sánchez, quien solicitó la variación del mandato de detención por escrito de 7 de marzo de 2005, siendo proveído recién el 29 del mismo mes y año; g) Haber concedido de manera indebida libertad provisional al inculpado José Carlos Sánchez Fernández, sin motivar debidamente su resolución de libertad y a pesar que su petición había sido denegada anteriormente y con fi rmada por la Sala Superior, siendo del caso señalar que aquel no sólo entorpeció la investigación, sino que fue capturado en el aeropuerto “Jorge Chávez” cuando pretendía huir del país; Que, en consecuencia, al ser distintos los cargos por los que el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Aguilar Haro por su actuación como Juez Suplente del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, por resolución N° 064-2005-PCNM de 30 de diciembre de 2005, de los que se le atribuyen en el presente proceso disciplinario, se concluye que la resolución por la cual la Jefa (e) de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad archivó la denuncia formulada contra el citado ex magistrado no se ajusta a los hechos, motivo por el cual se debe declarar improcedente el pedido de archivo del proceso disciplinario formulado por el procesado;Que, se imputa al doctor Aguilar Haro en su actuación como Juez Suplente Mixto de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad lo siguiente: Haber variado, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2005, el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor de Walter Aquiles Marquina Luján, en el proceso penal N° 283-04 que se le seguía por delito contra la tranquilidad pública-apología de terrorismo, en agravio del Estado, disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo su fi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, tal como lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, modi fi cado por la Ley N° 27753, incurriendo con dicho proceder en presunta vulneración de lo previsto por el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Que, el 24 de julio de 2007 el doctor Aguilar Haro presentó su descargo señalando que se rati fi ca en todos sus extremos en su pliego de descargo presentado ante el doctor Enrique Namuche Chunga, Juez Investigador de CODICMA –LL, el mismo que adjunta a su escrito, y agrega que no ha sido responsable del cargo de negligencia inexcusable en el proceso y que la secretaria de la causa fue la única responsable de las observaciones encontradas; Que, en el pliego de descargo antes mencionado el doctor Aguilar Haro re fi ere que con fecha 11 de febrero de 2005 Walter Aquiles Marquina Lujan hizo ingresar por Mesa de Partes del Juzgado su solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 135° del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a su petición y después de analizar dicho escrito se procedió a emitir la resolución correspondiente debidamente motivada y fundamentada, declarando procedente la solicitud del procesado, señalándose reglas de conducta; El doctor Aguilar Haro expresa que emitió la resolución cuestionada dentro del marco jurídico que precisa el artículo 135° del Código Procesal Penal, y que los fundamentos de la misma se formularon teniendo en cuenta el conjunto de actos procesales cumplidos intra proceso, los mismos que motivaron convicción en su persona para conceder la variación de la medida de detención por la de comparecencia; Asimismo, el procesado sostiene que de conformidad al contenido de la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las Salas Superiores del Distrito Judicial de La Libertad y a las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Penal del año 1997 llevado a cabo en Arequipa, se ha establecido “que a falta de uno de los requisitos para dictar mandato de Detención, conforme lo establece el artículo 135° del Código Procesal Penal, debe dictarse mandato de Comparecencia”; agrega que tuvo la convicción de que el peligro procesal quedaba desvirtuado y que el inculpado no podía eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, además, indica que señaló exigentes reglas de conducta que el procesado cumplió a cabalidad y ordenó el pago de una caución de tres mil nuevos soles; Finalmente, señala que se debe tener presente el principio de legalidad establecido en el artículo 2° inciso 24 parágrafos e) y f) de la Constitución Política del Perú; asimismo, indica que en todo proceso judicial se deben tener en cuenta los principios de presunción de inocencia, taxatividad de la Ley Penal y otros a los que todo inculpado o reo en cárcel tienen derecho; Que, del estudio de la investigación preliminar, así como los descargos formulados por el doctor Aguilar Haro y la documentación que corre en autos, se advierte que el 13 de mayo de 2004 la Juez a cargo del Juzgado Mixto de Otuzco, doctora Anita Alva Vásquez, abrió instrucción contra Walter Aquiles Marquina Lujan y otros como presuntos autores del delito contra la tranquilad pública – Terrorismo en agravio del Estado, disponiendo en su contra la medida de detención; Que, con fecha 16 de noviembre de 2004, la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fi rmó la resolución aludida en el considerando precedente, indicando en su Cuarto considerando. “Que, en consecuencia de lo antes glosado se puede establecer que, al procesado WALTER AQUILES MARQUINA LUJAN, se le ha aperturado instrucción por Descargado desde www.elperuano.com.pe