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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (15/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de agosto de 2008 378152 docencia universitaria, también lo es que al disponerse una medida cautelar de abstención de laborar en el Poder Judicial, ello supone también la suspensión de la función jurisdiccional y, por ende, de la exclusividad de su ejercicio. De ese modo, se viabiliza de manera excepcional la posibilidad que el magistrado o servidor sobre quien recae esa medida, pueda desarrollar otras actividades económicas necesarias para garantizar su derecho a la vida y subsistencia así como la de su familia. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el derecho fundamenta al trabajo y a la subsistencia del magistrado o servidor, puesto que al no ejercer la función jurisdiccional –por efecto de la medida cautelar- ni otra actividad que le permita una contraprestación económica –por impedimento legal-, salvo la docencia universitaria, lo cual sería una limitación casi absoluta, que resulta incompatible con otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y subsistencia. En este contexto, la restricción del derecho al trabajo, previsto en el artículo 2º inciso 15), por el bien jurídico de la confianza ciudadana consagrado en los artículos 44º y 2º Inc. 22), conlleva la suspensión de la exclusividad de la función jurisdiccional prevista en el artículo 146º, en salvaguarda del derecho a la vida y subsistencia del afectado y su familia previstos en el artículo 2º Inc. 1) y artículo 24º, todos ellos de la Carta Fundamental. 7.- En consecuencia No obstante que las argumentaciones precedentes siempre fueron el sustento para la adopción de las medidas de abstención desde que esta Jefatura Suprema las dispuso, ante la preocupación expresada por el Consejo Nacional de la Magistratura en su Oficio Nº 275-2008-P-CNM, sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar el Órgano de Gobierno respecto del mantenimiento del seguro de salud de los afectados, esta Jefatura, considera necesario explicitarlos, a fin de ACLARAR que cuando se dispone la medida cautelar de abstención de laborar en el Poder Judicial, se entiende que el magistrado o servidor judicial sujeto a tal medida, tienen derecho de ejercer sus actividades profesionales y económicas de carácter particular salvo la función jurisdiccional o auxiliar en el Poder Judicial, debiendo mantener los principios de fidelidad, buena fe y eticidad, en tanto no se extinga la relación laboral. SE RESUELVE: Artículo Primero.- ACLARAR que cuando la Jefatura Suprema dicta la medida cautelar de Abstención de laborar en el Poder Judicial, se entiende que el Magistrado y/o servidor judicial sujeto a tal medida, tienen derecho de manera extraordinaria a ejercer sus actividades profesionales y económicas de carácter particular salvo función jurisdiccional o auxiliar en el Poder, debiendo mantener los principios de fidelidad, buena fe y eticidad, en tanto no se extinga la relación laboral. Artículo Segundo.- PÓNGASE la presente resolución en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como de las Oficinas Distritales de Control de la Magistratura del país. Regístrese, publíquese y cúmplase.ELCIRA VÁSQUEZ CORTEZ Vocal SupremoJefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial 238021-1ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a fiscal adjunto provincial titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 069-2008-PCNM P.D Nº 024-2007-CNM San Isidro, 13 de mayo de 2008.VISTO; El proceso disciplinario Nº 024-2007-CNM seguido al doctor Richard Santiago Ale Flores por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima y el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal de la Nación; y, CONSIDERANDO:Primero .- Que, por Resolución Nº 098-2007- PCNM de 11 de octubre de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Richard Santiago Ale Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por los cargos expuestos en la misma; Segundo .- Que, se imputa al doctor Richard Santiago Ale Flores el hecho de haber incurrido en presunta conducta deshonrosa, al haber sido denunciado y encontrarse comprendido en un proceso penal por la supuesta comisión del delito contra la libertad sexual - violación de menor de 14 años de edad - en agravio de su menor hija de iniciales S.V.A.G, lo cual fue difundido con caracteres de escándalo en los diversos medios de comunicación social, dañando la imagen y respetabilidad del Ministerio Público, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria establecida en el artículo 23 inciso g) del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Tercero .- Que, por escrito de 30 de octubre de 2007, el doctor Richard Santiago Ale Flores presenta su descargo señalando no tener responsabilidad alguna y alega que la Constitución y la ley son la base de la estructura de un Estado, por lo que no respetarla nos hace estar califi cados como antisistema, ignorando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son: el principio universal de la presunción de inocencia, el respeto al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el respeto al principio de legalidad; Cuarto .- Que, asimismo, el procesado señala que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable en el ejercicio de sus funciones, ni ha realizado un acto en la vida social que haya dañado la imagen y respetabilidad del Ministerio Público, habiendo sido calumniado, lo que no es justifi cación sufi ciente ni razonable para que opinen por su destitución, debiendo dejarse en manos del órgano jurisdiccional, quien determinará si es inocente o no; Quinto .- Que, finalmente, el doctor Ale Flores afirma que en el expediente penal existen pruebas de su total y absoluta inocencia, como son, los certificados médico legales números 015764-CLS y 016219-CLS de 28 y 31 de marzo del 2006, respectivamente, Descargado desde www.elperuano.com.pe