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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (15/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de agosto de 2008 378155 calumniado, lo que no es justificación suficiente ni razonable para que opinen por su destitución, debiendo dejarse en manos del órgano jurisdiccional, quien determinara si es inocente o no; Quinto .- Que, finalmente, el doctor Ale Flores afirma que en el expediente penal existen pruebas de su total y absoluta inocencia, como son, los certificados médico legales números 015764-CLS y 016219-CLS de 28 y 31 de marzo del 2006, que concluyen que la menor no ha sido perjudicada sexualmente; Sexto .- Que, de las pruebas que obran en el presente proceso disciplinario, se aprecia que doña Yolanda María del Rosario Gómez Zegarra, se presentó ante la Comisaría de San Borja a fin de denunciar que su menor hija había sido víctima de violación sexual por parte de su esposo Richard Santiago Ale Flores; Séptimo .- Que, a mérito del Atestado 189-06- DIRTEPOL-DIVPOLMET-S11-CSB-SEFAM, el 13 de abril del 2006, la Cuadragésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia contra Richard Santiago Ale Flores, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación de menor de 14 años en agravio de la menor de iniciales S.V.A.G y por auto de 14 de abril del 2006, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, abrió instrucción en vía ordinaria con mandato de detención. Posteriormente, el 8 de enero del 2007, la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió dictamen acusatorio solicitando se imponga al investigado la pena de cadena perpetua y el 7 de febrero de 2008 se llevó a cabo la diligencia de lectura de sentencia, habiéndole impuesto la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima al procesado Ale Flores la pena privativa de libertad de 35 años, la que fue impugnada por el mismo, encontrándose actualmente el recurso de nulidad pendiente de resolver; Octavo .- Que, el Ministerio Público solicita al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del doctor Richard Santiago Ale Flores por el hecho de haber desprestigiado la imagen y el concepto público del Ministerio Público, toda vez que siendo integrante de dicha institución ha aparecido en los diversos medios de prensa y ante la opinión pública como presunto violador de su hija; Noveno .- Que, por lo tanto, es necesario tener en cuenta que el presente proceso disciplinario se sigue, no en razón del acto de violación atribuido al doctor Ale Flores, hecho que aún se ventila en proceso judicial, sino por el escándalo público suscitado al tomarse noticia en diversos medios de comunicación social a raíz de la denuncia interpuesta por la esposa del procesado, extremo este que es precisamente materia del presente proceso disciplinario; Décimo .- Que, al estar así las cosas, cabe señalar que aunque todo ciudadano tiene derecho a interponer denuncias a fin de alcanzar la protección y reparación del bien jurídico vulnerado, la sola denuncia, así como la difusión con caracteres de escándalo de la misma, no podrían acarrear la imposición de sanción disciplinaria alguna para el imputado, en tanto no existan elementos probatorios que acrediten dicha conducta; Décimo Primero .- Que, asimismo de conformidad con el artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, es decir, que en el ámbito administrativo sólo se sanciona a una persona si es que ha cometido la conducta sancionable, y en este caso, no se ha acreditado que la denuncia y el escándalo que ha producido la misma haya devenido a consecuencia de algún acto del procesado. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad administrativa por la sola denuncia hecha por una persona sin que existan suficientes elementos probatorios que acrediten que con su accionar u omisión sea el causante directo de la falta administrativa atribuida;Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el presente proceso disciplinario se ha abierto, no en razón del acto de violación atribuido al doctor Richard Santiago Ale Flores, hecho que aún se ventila en el Poder Judicial, sino por el escándalo público suscitado en los diversos medios de comunicación social y estando a que no existe un nexo de causalidad entre la conducta y el cargo imputado, puesto que no se ha acreditado que la denuncia y el escándalo que ha producido la misma haya devenido a consecuencia de algún acto propiciado por el procesado, mi voto es porque se dé por concluido el proceso disciplinario y se absuelva del cargo imputado al doctor Richard Santiago Ale Flores, Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima; Es claro anotar, finalmente, sin adelantar criterio que implique un prejuzgamiento; si fuera el caso que el órgano jurisdiccional confirme la sentencia condenatoria de primera instancia, se abrirá paso para una nueva calificación administrativa a instancias de los órganos competentes del Ministerio Público. EDMUNDO PELAEZ BARDALES 238113-1 Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 069-2008-PCNM mediante la cual se destituyó a fiscal adjunto provincial titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 087-2008-PCNM San Isidro, 24 de julio de 2008. VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Richard Santiago Ale Flores contra la Resolución Nº 069-2008-PCNM de 13 de mayo de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolución Nº 069-2008- PCNM de 13 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Richard Santiago Ale Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima; Segundo .- Que, por escrito recibido el 30 de mayo de 2008 el doctor Richard Santiago Ale Flores, dentro del plazo de ley, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente y solicita se suspenda la decisión de aceptar el pedido de destitución formulado en su contra hasta que la resolución emitida por el órgano jurisdiccional quede consentida o ejecutoriada; Tercero .- Que, además, sostiene que debe reconsiderarse la decisión adoptada debido a que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable ya sea en el ejercicio de sus funciones o en su vida social que haya dañado la imagen y respetabilidad del Ministerio Público. Agrega que la resolución que lo destituye no puede estar basada en la denuncia, la acusación fi scal y la sentencia, ya que esta última sin ningún sustento ni prueba alguna señala que los 5 médicos legistas se han parcializado con él al concluir que su hija no ha sido perjudicada sexualmente; Cuarto .- Que, por otro lado, precisa que en el presente proceso disciplinario no existe prueba alguna que acredite que haya incurrido en la conducta deshonrosa prevista en el artículo 23 inciso g) del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, no pudiéndose Descargado desde www.elperuano.com.pe