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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (15/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de agosto de 2008 378157 Tercero .- Que, agrega el recurrente que la Resolución que lo destituye no puede estar basada en la denuncia, la acusación fiscal y la sentencia, ya que esta última sin ningún sustento ni prueba alguna señala que los 5 médicos legistas se han parcializado con él al concluir que su hija no ha sido perjudicada sexualmente; Cuarto .- Que, por otro lado, precisa que en el presente proceso disciplinario no existe prueba alguna que acredite que haya incurrido en la conducta deshonrosa prevista en el artículo 23 inciso g) del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, no pudiéndose sustentar los cargos imputados, por el solo hecho de la denuncia penal interpuesta en su contra; Quinto .- Que, también alega que de conformidad con el artículo 230 inciso 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no se le puede sancionar porque no ha cometido ningún acto u omisión que haya devenido en escándalo o haya afectado la imagen del Ministerio Público, siendo que dicha afectación se ha suscitado a raíz de una denuncia penal que aún no ha sido resuelta en definitiva instancia; Sexto .- Que, finalmente, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional en casos similares (STC 2050-2002-AA/TC) resalta el principio de ne bis in idem, sobre la no persecución de doble sanción por un mismo hecho, en el que señaló que el Estado al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución al existir identidad de persona, del objeto de persecución y de la causa; Séptimo. - Que, al respecto, cabe señalar que el presente proceso disciplinario se sigue, no en razón del acto de violación atribuido al doctor Ale Flores, hecho que aun se ventila en el Poder Judicial, sino por el escándalo público suscitado al tomarse conocimiento por diversos medios de comunicación social de que la esposa del procesado lo había denunciado por presuntamente haber violado a su menor hija, extremo este que es precisamente materia del presente proceso disciplinario; Octavo .- Que, asimismo, cabe señalar que aunque toda persona tiene derecho a interponer una denuncia penal ante la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, la sola denuncia, así como la difusión con caracteres de escándalo de la misma, no pueden acarrear la imposición de sanción disciplinaria alguna para el imputado, en tanto no existan elementos probatorios que acrediten la existencia de un nexo causal atribuido cabalmente al procesado con respecto de dicha conducta, susceptible de imponerse la sanción disciplinaria de máxima gravedad, como es la destitución; Noveno .- Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, es decir, que en el ámbito administrativo sólo se sanciona a una persona si es que ha cometido la conducta sancionable, y en este caso, no se ha acreditado que la denuncia y el escándalo haya devenido a consecuencia de algún acto del procesado. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad administrativa por la sola denuncia hecha por otra persona sin que existan suficientes elementos probatorios que acrediten que el administrado con su accionar u omisión haya sido el causante directo de la falta administrativa atribuida; Décimo .- Que, de otro lado, deviene improcedente el extremo del recurso de reconsideración del doctor Ale Flores, en lo atinente a la suspensión de la decisión de aceptar su destitución hasta que la resolución judicial quede consentida o ejecutoriada, así como la presunta infracción del principio ne bis in idem, ya que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal, debido a que como ya tantas veces lo ha sostenido el Tribunal Constitucional (expedientes números 09851-2006-PA/TC, 3862- 2004-AA/TC, 3363-2004-AA/TC) se tratan de dos procesos de distinta naturaleza y origen, tal es así que en el proceso penal, en los supuestos de delitos de violación de menores, se tutela no sólo la libertad y el honor sexual, sino principalmente la indemnidad de un menor cuyo desarrollo psico-emocional se ve afectado por ciertos comportamientos delictivos, mientras que en el ámbito administrativo el interés protegido es la dignidad y respetabilidad del cargo; Por lo expuesto, deben declararse improcedentes los pedidos formulados por el doctor Richard Santiago Ale Flores respecto a la suspensión de la decisión de aceptar el pedido de destitución formulado en su contra y la supuesta vulneración del principio ne bis in idem, así como fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución Nº 069-2008-PCNM de 13 de mayo de 2008, debiéndosele absolver de los cargos imputados, ya que no se ha acreditado que la denuncia y el escándalo que ha producido la misma haya devenido a consecuencia de algún acto propiciado por el procesado. No obstante lo antes señalado, es del caso anotar, sin adelantar criterio que implique un prejuzgamiento; si fuera el caso que el órgano jurisdiccional confirme la sentencia condenatoria de primera instancia, se abrirá paso para una nueva calificación administrativa a instancias de los órganos competentes del Ministerio Público. EDMUNDO PELAEZ BARDALES 238113-2 CONTRALORIA GENERAL Autorizan viaje de profesional para participar en el Curso de Planificación de la Auditoría que se realizará en Venezuela RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 325-2008-CG Lima, 13 de agosto de 2008 VISTOS, la comunicación OLACEFS/CCR/OC- 015/2008 del 10 de julio de 2008 del Comité de Capacitación Regional de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores - OLACEFS, así como la Hoja de Recomendación Nº 032-2008-CG/CT del 11 de agosto de 2008 de la Gerencia de Cooperación Técnica; CONSIDERANDO: Que, conforme a los documentos de vistos, el Comité de Capacitación Regional de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores – OLACEFS cursa invitación a este Organismo Superior de Control para participar en el Curso de Planifi cación de la Auditoría, comprendido en el Plan Anual de Capacitación Regional 2008 bajo la modalidad de Sub Sede, organizado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a realizarse del 18 al 22 de agosto del presente año en la ciudad de Caracas; Que, el mencionado curso tiene como propósito defi nir, orientar y brindar experiencias al auditor en relación con la metodología para realizar una planifi cación efectiva de la auditoría, logrando habilidades y destrezas que le permitan transferir a su trabajo diario los conocimientos adquiridos y mejorar así la gestión Descargado desde www.elperuano.com.pe