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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de agosto de 2008 378156 concluir que haya incurrido en conducta deshonrosa, por el solo hecho de la denuncia penal interpuesta en su contra; Quinto .- Que, también alega que de conformidad con el artículo 230 inciso 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no se le puede sancionar porque no ha cometido ningún acto u omisión que haya devenido en escándalo o haya afectado la imagen del Ministerio Público, siendo que dicha afectación se ha suscitado a raíz de una denuncia penal que está por fi niquitarse; Sexto .- Que, fi nalmente, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional en casos similares (STC 2050- 2002-AA/TC) resalta el principio de ne bis in idem, sobre la no persecución de doble sanción por un mismo hecho, en el que señaló que el Estado al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución al existir identidad de persona, del objeto de persecución y de la causa; Séptimo .- Que, respecto a los pedidos de suspensión del proceso y al alegato de supuesta vulneración del principio ne bis in idem, es del caso señalar que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, es así que en su sentencia de 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC, señala en el fundamento 4, que: “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones”; y, en su sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363-2004- AA/TC, en su fundamento 3, consideró: “Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; Octavo .- Que, además, el mismo Tribunal por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862- 2004-AA/TC, en el fundamento 4 consideró: “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad ”. Noveno .- Que, en consecuencia, estando a que cada proceso - penal o administrativo - obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquélla una sanción punitiva contemplada en la ley penal y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional, cuya sanción está señalada en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, tanto el pedido de suspensión de la decisión de aceptar el pedido de destitución formulado en su contra como la supuesta vulneración al principio no bis in idem devienen en improcedentes; Décimo .- Que, el recurso de reconsideración tiene por finalidad posibilitar que el órgano que dictó la resolución que se impugna pueda nuevamente considerar el caso concreto en base a nuevos elementos de juicio que no se tuvieron en el momento de expedirse la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Décimo Primero .- Que, de la revisión del recurso de reconsideración presentado por el procesado se aprecia que se ha limitado a reiterar los argumentos vertidos en su descargo, los cuales han sido valorados adecuadamente al emitirse la resolución impugnada, de manera que no se han aportado nuevos elementos para ser valorados a efecto de que el recurso interpuesto pueda ser ameritado; Décimo Segundo .- Que, no obstante lo antes mencionado, es necesario indicar que si bien la difusión de la denuncia penal formulada en su contra no fue dada a conocer por el procesado a los medios de comunicación, no es menos cierto que el escándalo producido con motivo de aquélla se originó debido a la imputación que hiciera su menor hija, siendo por consecuencia la denuncia por presunta violación la causa de dicho escándalo y éste el efecto producido; Décimo Tercero .- Que, la destitución del doctor Ale Flores se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo sobre la responsabilidad funcional del fi scal destituido en los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración no desvirtúa los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución impugnada; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, en sesión del 26 de junio de 2008, sin la presencia del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas, por encontrarse de licencia; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedentes el pedido de suspensión de la decisión de aceptar el pedido de destitución formulado contra el doctor Richard Santiago Ale Flores y la supuesta vulneración al principio ne bis in idem. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por doctor Richard Santiago Ale Flores, Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, contra la resolución 069-2008-PCNM. EDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA El voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales es el siguiente: Primero .- Que, por Resolución Nº 069-2008-PCNM de 13 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Richard Santiago Ale Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima; Segundo .- Que, por escrito recibido el 30 de mayo de 2008 el doctor Richard Santiago Ale Flores, dentro del plazo de ley, interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente y solicita al Consejo que suspenda su decisión de aceptar su destitución hasta cuando se cuente con una resolución del órgano jurisdiccional consentida y ejecutoriada, puesto que no ha realizado ningún acto u omisión que haya devenido en escándalo y afectado la imagen del Ministerio Público, sino que éste se suscita a raíz de una denuncia penal;Descargado desde www.elperuano.com.pe