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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (19/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de diciembre de 2008 385516 delito de Prevaricato, y, habiendo cumplido el magistrado cuestionado con presentar su informe de descargo (fs.164/167), el Órgano de Control ha cumplido con elaborar el informe de ley (fs. 177/180). II. ATRIBUCIÓN DE HECHOSSegundo: Que, se atribuye al doctor Mario Mendoza Puescas, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Talara, haber expedido en el proceso penal seguido contra Marco Aurelio De la Serna Infante por delito de Libramiento Indebido, en agravio de Rogelio Trelles Saavedra (Expediente N° 058-07), tanto la resolución s/n de fecha 18.04.07, por la que fi jó una caución económica sin cumplir los requisitos de ley, pues la concedió a favor del agraviado y atendiendo su pedido, pese a que el mismo no se había constituido en parte civil; como la resolución N° 06 de fecha 04.06.08, dictada fuera del plazo de la investigación sumaria, mediante la cual revocó la medida de comparecencia del procesado Marco Aurelio De la Serna Infante, imponiéndole detención. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOSTercero: Que, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418° del Código Penal se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre que dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar el ordenamiento jurídico, pues ello lesiona el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. Cuarto: Que, de la revisión de los actuados se observa que en el Expediente N° 058-07, luego de dictado el auto de apertura de instrucción de fecha 28.03.07 (fs.82/84), en el que se impuso al procesado De la Serna Infante la medida de comparecencia, efectivamente, mediante Resolución s/n de fecha 18.04.07 (fs.32), el magistrado cuestionado fi jó una caución económica por la suma de S/.20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles) que debería abonar el inculpado “…a favor de la parte agraviada dentro del término de tres días de notifi cado bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia restringida por el de detención…”. Resolución ésta que de acuerdo a lo señalado por el referido Juzgador en su informe de descargo de fs.164/166, vino a integrar el debidamente motivado auto de apertura previamente dictado, y, además, fi jó un monto que ni siquiera constituye el 10% de los S/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 nuevos soles) solicitados por el agraviado. Quinto: Que, al respecto es de señalar que de conformidad con lo previsto en el vigente Artículo 143° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638), el Juez al dictar la medida de comparecencia restringida puede imponer la prestación de una caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten, norma que debe concordarse con el Artículo 183° del referido cuerpo de leyes, que establece que: “La caución se fi jará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fi jará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir una garantía patrimonial sufi ciente a nombre del Juzgado o de la Sala hasta por dicho monto”. Sin embargo, en el presente caso, el Juez cuestionado, atendiendo la solicitud presentada por el agraviado –sin que se haya constituido en parte civil-, impuso al procesado una caución económica por la suma de S/.20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles), indicando que debía abonarse a favor del agraviado, contraviniendo con ello las normas antes citadas, según las cuales la caución debe ser abonada a favor del Estado, representado por el órgano jurisdiccional, en tanto la misma tiene por fi n asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, por lo que de ninguna manera puede ser dictada como una contraprestación o como un adelanto de la eventual reparación civil a favor del agraviado, tal como ha ocurrido en los de análisis.Sexto: Que, de otro lado se advierte que mediante Resolución N° 06 de fecha 04.06.07 (fs.33), y atendiendo la solicitud presentada el 17.05.07 por la defensa del agraviado Rogelio Ralvis Trelles Saavedra (fs.97), el Magistrado cuestionado, ante el incumplimiento de pago de la caución ilegalmente fi jada, procedió a revocar la medida de comparecencia imponiendo la de detención al procesado Marco Aurelio De la Serna Infante. Al respecto, es de precisar que si bien es cierto el vigente artículo 144° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638), establece que si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento se revocará la medida y se dictará mandato de detención; también lo es que en el presente caso, esta revocación fue dictada a solicitud de la parte agraviada por el incumplimiento de pago de la caución y sin que previamente se haya constituido en parte civil, por lo que al atenderse su pedido –en la resolución expedida se hace referencia expresa al escrito del agraviado que obra a fs.97- se ha contravenido manifi estamente el texto claro del artículo 57° del Código de Procedimientos Penales que otorga a la parte civil, en tanto sujeto procesal –condición que no ostentaba el agraviado-, la facultad de “solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modifi cación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos”. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la citada revocatoria por haber sido dictada fuera del plazo de la investigación sumaria, cabe señalar que el momento en el que fue dictada resulta irrelevante de cara al análisis del delito de Prevaricato, debido a que las medidas de coerción pueden variarse en el transcurso del proceso penal que, en el presente caso, continuaba en curso. Sétimo: Que, estando a lo expuesto, es de concluir que existen sufi cientes elementos para señalar que en este caso, al haber dictado resoluciones contrarias al texto expreso y claro de la ley, el Magistrado investigado habría incurrido en el tipo penal del delito de PREVARICATO, debiendo por tanto ejercitarse la acción penal en su contra, y, por lo mismo, desestimarse la excepción de naturaleza de acción deducida por éste a fs.37/40 y 164/167, tanto más si este medio de defensa resulta manifi estamente improcedente cuando aún no se ha ejercido la acción penal. En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura de fs.177/180, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 052-Ley Orgánica del Ministerio Público; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08 SE RESUELVE:Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra el doctor Mario Mendoza Puescas, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Talara, por el presunto delito de Prevaricato. Improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida por el mismo. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, Ofi cina de Registro de Fiscales y de los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo TitularEncargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 292806-2Descargado desde www.elperuano.com.pe