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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363614 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundada impugnación interpuesta por Pan American Silver S.A.C. contra la R.D. Nº 166-2006- MEM/DGM RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 723-2007-OS/CD Lima, 28 de noviembre de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 17 de mayo de 2006 interpuesto por PAN AMERICAN SILVER S.A.C., representada por el señor Jorge Ugarte Gambetta contra la Resolución Directoral N° 166-2006-MEM/DGM de fecha 21 de abril de 2006, en materia de fi scalización del cumplimiento de la normativa sobre protección y conservación del ambiente correspondiente al año 2005; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 166-2006-MEM/ DGM de fecha 21 de abril de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el primer informe de fi scalización sobre verifi cación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente del año 2005, efectuado por la fi scalizadora externa BO CONSULTING S.A. en la Unidad Económica Administrativa “Quiruvilca” de PAN AMERICAN SILVER S.A.C., así como se sancionó a la citada empresa minera con una multa de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, por presentar en su efl uente líquido del Punto de Monitoreo EF-12, una concentración de hierro (Fe) superior al Nivel Máximo Permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. El referido punto de monitoreo se ubica en la cancha de relaves San Felipe, a la salida de la tubería de decantación y descarga el efl uente líquido de la citada compañía al río Moche. El efl uente se encuentra relacionado con el proyecto del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) denominado “Tratamiento de Efl uentes Adicionales”, el mismo que si bien se encuentra implementado en un 100%, no está cumpliendo con su objetivo de reducir los parámetros de los efl uentes líquidos en sus puntos de monitoreo, a los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 17 de mayo de 2006, PAN AMERICAN SILVER S.A.C. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 166-2006-MEM/DGM, solicitando se revoque la multa impuesta en la misma, en atención a los siguientes fundamentos:  A la fecha de la primera fi scalización del año 2005, se encontraba en ejecución el PAMA, el cual tenía como plazo de vencimiento el mes de diciembre de 2005, de acuerdo a la Resolución Directoral N° 220-2005-MEM/AAM.  Al momento de determinar la supuesta infracción imputada a la recurrente, se tuvieron en cuenta Límites Internacionales de Referencia, los cuales constituyen estándares no aplicables en la legislación peruana.  Ni la fi scalizadora externa ni la Dirección General de Minería han analizado el comportamiento de la Estación de Control EF-12 conforme a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, esto es el Nivel Máximo Permisible “en cualquier momento” y el “Promedio Anual”.  Los valores de emisión del punto de control EF- 12 para los años 2002, 2003 y 2004 se encuentran por debajo de los Niveles Máximos Permisibles del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. La impugnante sostiene que podrían ser errados los valores obtenidos por el Laboratorio PASSAC, empleado por la fi scalizadora externa para el análisis.  No hubo intencionalidad de dolo en la recurrente a fi n de cometer la supuesta infracción.  Se debió realizar un mayor análisis para concluir que su representada incurrió en infracción a los Niveles Máximos Permisibles del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. La recurrente sugiere que el resultado de una sola muestra tomada por la Fiscalizadora Externa pudo haber generado un error en el monitoreo y ensayo.  De existir una concentración de hierro (Fe) superior al Nivel Máximo Permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, la carga contaminante debió refl ejarse en el resto de elementos controlados. 3. Evaluados los actuados se aprecia a fojas 778 de los actuados, la Tabla N° III-8 que contiene los resultados del análisis de efl uentes líquidos en la Estación EF-12 de la Cancha de Relaves San Felipe, Salida de Tubería de Decantación, en el cual se presentan las concentraciones en miligramos por litro de distintos parámetros, entre ellos hierro (Fe). En el citado cuadro, que forma parte del informe de fi scalización de la fi scalizadora externa BO CONSULTING S.A., se registran como resultados de la primera fi scalización del año 2005, los valores de 7.59 en metales disueltos y de 11.54 en metales totales para el parámetro hierro, siendo 5 el nivel máximo permisible en cualquier momento, de acuerdo al Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Este valor excesivo constituye infracción a la normativa ambiental vigente y motivó la sanción de multa en autos. 4. El informe de fi scalización, incluyendo los resultados registrados en el parámetro hierro de la Estación EF-12 fueron comunicados a la recurrente con fecha 28 de setiembre de 2005, tal como consta a fojas 969 y 971 de los actuados, la que no observó tales resultados dentro del plazo de 5 días hábiles, conforme al artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM y modifi cado por el artículo 7º del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 5. Este órgano colegiado aprecia que al momento de aplicar la multa a la recurrente, se tuvieron en cuenta los Niveles Máximos Permisibles previstos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y no se tomaron en cuenta Límites Internacionales de Referencia, como sostiene en vía de revisión la impugnante. 6. La intencionalidad de dolo en la conducta de la impugnante no es materia de análisis en los actuados, conforme al artículo 89° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. Este supuesto sólo es considerado al momento de determinar el momento de la multa aplicable en los actuados, a tenor de lo dispuesto en el Principio de Razonabilidad , previsto en el artículo 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en el presente procedimiento. Al respecto, se aprecia que la autoridad minera aplicó correctamente la multa que corresponde a una infracción ambiental según lo establece el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 7. El artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96- EM/VMM señala que los resultados obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efl uente minero-metalúrgico, no podrán exceder en ninguna oportunidad los niveles máximos permisibles en la columna “Valor en cualquier momento” de los Anexos 1 y 2, según corresponda. Para el caso que nos ocupa, de acuerdo al Anexo 2, el valor en cualquier momento para el parámetro hierro (Fe) era 5 mg/l, habiéndose registrado en la muestra tomada durante la inspección, que el valor es de 7,59 mg/l (fojas 778 y 1311), por lo que se confi guró la infracción ambiental por parte de la recurrente. La citada norma señala que el parámetro deberá observar el nivel máximo permisible en cualquier momento, lo que excluye la necesidad de tomar más de una muestra para poder validar los resultados de la fi scalización, como parece sugerir la impugnante. 8. Respecto al argumento de la existencia de una prórroga del PAMA que exonera de responsabilidad a la recurrente, dicha afi rmación es inconsistente si se tiene en cuenta que de acuerdo al numeral 2.3 de la sección II “Resultados de fi scalización” del Informe N° 312-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 18 de abril de 2006 (fojas 1308 reverso) que sirvió