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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363617 MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. asumir los pasivos ambientales ubicados dentro de su concesión de benefi cio, empero, en el área de su concesión, en donde se llevó a cabo la inspección, existe únicamente material acumulado que no constituye un pasivo ambiental, pues tomando en consideración la defi nición de pasivo ambiental, el material de desmonte debería signifi car un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, situación y características que no se verifi can en este caso. Por el contrario, en dicha área se está realizando un proyecto de reforestación, lo cual es una prueba contundente de que en nuestra concesión de benefi cio no hay pasivos ambientales y que el material existente está siendo utilizado para llevar a cabo un proyecto que benefi ciará el medio ambiente en la zona en donde se encuentra ubicada su concesión. c) La resolución impugnada debe ser declarada nula por no ajustarse a derecho, pues son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, la motivación, sin embargo, dicha resolución no contiene en su opinión motivación alguna de la decisión adoptada por la Dirección General de Minería, pues únicamente señala la frase “de acuerdo con el informe que antecede” para a continuación señalar que se notifi que a SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. para que asuma la responsabilidad de los pasivos ambientales en la referida resolución. La impugnante sostiene que si la Dirección General de Minería trató de motivar su resolución mediante la referencia a un informe o dictamen obrante en el expediente, es evidente que no cumplió con el requisito impuesto por la Ley N° 27444, resaltando que en el Informe N° 1305-2006-MEM-DGM-FMI/SM de fecha 4 de noviembre de 2005 (fojas 147) se opina porque se proyecte una resolución mediante la que se ordene la paralización de las operaciones mineras de extracción de materiales de construcción y en ningún momento hace referencia ni menciona los supuestos pasivos ambientales ubicados en la concesión de benefi cio de SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A., por lo que no puede servir de motivación para la resolución impugnada. 3. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, la recurrente solicita el uso de la palabra, el cual fue concedido por el Consejo de Minería mediante Proveído N° 148-2007-MEM/CM de fecha 31 de enero de 2007. 4. Evaluados los actuados se aprecia que no obra sustento técnico - legal que motive la resolución recurrida, pues de la misma no puede concluirse si la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas requiere a SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. que maneje su material acumulado como pasivo ambiental minero sujeto a los alcances de la Ley N° 28271 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM o bien si considera que el tratamiento de dicho residuo sólido y la rehabilitación de suelos impactados por el mismo se ajustará al plan de cierre de minas al que alude Ley N° 28090, modifi cada por Ley N° 28507 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM. Cabe precisar que, de conformidad con la legislación vigente en materia de pasivos ambientales mineros, la califi cación de los mismos es un asunto de competencia exclusiva de la Dirección General de Minería, siendo la segunda instancia administrativa el Consejo de Minería. 5. La califi cación del residuo sólido como material peligroso o tóxico es un asunto de competencia exclusiva de DIGESA por lo que cualquier cuestionamiento de la impugnante a la misma, debió hacerla valer ante dicha autoridad sanitaria y no en esta instancia. Al respecto, consta a fojas 31 a 35 de los actuados, copia del informe de visita de reconocimiento de riesgos ocupacionales emitido con fecha 25 de julio de 2003 por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) en el cual se dejó constancia que el residuo es de propiedad de la empresa recurrente, presentando contenido de plomo y no siendo recomendable para el uso en construcciones civiles, por constituir un riesgo para la salud, vale decir que fue la autoridad sanitaria competente quien califi có al citado residuo como peligroso o tóxico y no la autoridad minera. 6. De acuerdo al artículo 148º inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que han sido dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por ley. Por su parte, el artículo 149º de la citada norma prevé que la autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de ofi cio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en q ue se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad 7. En relación a la solicitud de uso de la palabra, este órgano colegiado consideró procedente autorizar el informe oral de la recurrente, no obstante no ser obligatorio conceder éste, de acuerdo al marco normativo prescrito en los artículos 161° numeral 161.2 y 237° numeral 237.1 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria a los actuados. Para declarar procedente esta solicitud se tuvo en cuenta en el caso que nos ocupa, que previamente el Consejo de Minería concedió el mismo, conforme consta en proveído a fojas 181 reverso, por lo que existía legítima expectativa de la impugnante en torno a la realización de dicho informe oral, en concordancia con lo establecido en el artículo 117° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM. 10. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado considera oportuno precisar que en el caso que nos ocupa, OSINERGMIN no se encuentra facultado a exigir a la recurrente SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. que acredite determinadas condiciones de manejo y tratamiento del referido material acumulado y de rehabilitación del área afectada, en tanto no existe el previo pronunciamiento válidamente emitido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas en torno a la calificación del citado residuo como pasivo ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Directoral N° 544-2005-MEM-DGM-FMI/V, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, debiendo la primera instancia remitir los actuados a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas a fi n que ésta emita nuevo pronunciamiento considerando los siguientes aspectos: a) Sustento técnico-legal que acredite si la califi cación de los residuos sólidos acumulados de SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. es la de pasivo ambiental minero y, de ser el caso, si estará sujeto al respectivo plan de cierre. b) En caso el material acumulado no sea califi cado como pasivo ambiental minero, la Dirección General de Minería deberá precisar si el mismo se encuentra sujeto al plan de cierre de minas u otro instrumento de gestión ambiental, defi niendo para ello el plazo de implementación del mismo. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 149860-3 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Declaran desafectación a favor del Estado de terreno ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 199-2007/SBN-GO-JAR La Molina, 20 de diciembre de 2007