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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363616 4. En relación a la infracción por haber realizado trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla, sin contar con la autorización minera correspondiente, se advierte que las autorizaciones que la impugnante adjunta a su recurso no desvirtúan la comisión del ilícito administrativo, pues ninguna de la mismas constituye la autorización minera exigida para estas labores, conforme al artículo 37° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM. Habiéndose corroborado la comisión del ilícito administrativo y que la recurrente no cuenta con la autorización minera correspondiente, resulta procedente confi rmar la medida correctiva de paralización de los trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla hasta que el titular minero cuente con la citada autorización, en atención a lo dispuesto en el artículo 41° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 640-2007-OS/CD y artículo 232° numeral 232.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados. 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, este órgano colegiado concluye que la multa de 6 UIT aplicada por la citada infracción empleando como sustento legal el sub numeral 1.1 del numeral 1, Obligaciones, de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, no corresponde a la infracción cometida en los actuados, en tanto dicha sustento legal corresponde sólo al incumplimiento de obligaciones formales, entendiéndose como tales la obligación de presentar reportes informativos, estadísticos y similares, dentro de los cuales no se encuentra comprendida la infracción consistente en haber realizado trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla sin contar con la autorización de la autoridad minera. En consecuencia, procede declarar de ofi cio la nulidad parcial de la multa aplicada en la resolución recurrida, en el extremo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo a los artículos 148° inciso 2 y 149° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y artículo 13° numeral 13.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados, debiendo la primera instancia evaluar nuevamente este extremo conforme a ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar de ofi cio la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/DGM, en el extremo de la multa relacionada con la infracción vinculada a los trabajos de construcción que ejecutó COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A., en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla, sin contar con la autorización minera correspondiente, devolviéndose los actuados a la primera instancia a fi n que se pronuncie de acuerdo a ley en dicho extremo, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión de COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. en el extremo de la multa vinculado al incumplimiento de una recomendación de la segunda fi scalización de seguridad e higiene minera del año 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, declárese agotada la vía administrativa sobre este extremo de la Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/DGM. Artículo 3°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión de COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. respecto a la medida correctiva de paralización de los trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla hasta que cuente con la autorización correspondiente emitida por la autoridad minera, bajo responsabilidad y apercibimiento de ley, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- REFORMAR el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 2 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 3790-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 149860-2 Declaran nula la R.D. Nº 544-2005- MEM-DGM-FMI/V RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 736-2007-OS/CD Lima, 12 de diciembre de 2007VISTO: El recurso de revisión de fecha 7 de diciembre de 2005 interpuesto por SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A., representada por el señor Jorge Fernández Maldonado Castro, contra la Resolución Directoral N° 544-2005-MEM-DGM-FMI/V de fecha 8 de noviembre de 2005, sobre responsabilidad por pasivos ambientales ubicados dentro de su concesión de benefi cio y, atendido el informe oral de la recurrente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 544-2005- MEM-DGM-FMI/V de fecha 8 de noviembre de 2005, la Dirección General de Minería dispuso que SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. asuma la responsabilidad de los pasivos ambientales ubicados dentro de su concesión de benefi cio. 2. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 544-2005-MEM-DGM-FMI/V, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes fundamentos: a) No les fue notifi cada la inspección realizada con participación de la División de Fiscalización Minera, los representantes del Instituto Geofísico del Perú, como por el Radio Observatorio de Jicamarca, que sirvió de base para la expedición de la Resolución Directoral N° 491-2004-MEM/DGM de fecha 13 de setiembre de 2004, sustentada en el Informe N° 1067-2004-MEM-DGM-FMI/SM de fecha 10 de setiembre de 2004 (fojas 83 a 85), que dispuso la paralización de las operaciones mineras de explotación de materiales de construcción que está realizando el señor Javier Sacio León en el área de la concesión minera “Refi nería de Cajamarquilla” de SOCIEDAD MINERA REFINERÍA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A., por no tener éste concesión minera y estar infringiendo las normas de seguridad y medio ambiente. La recurrente sostiene que en dicha resolución se le habría impuesto por primera vez la obligación de remediar los supuestos pasivos ambientales existentes en su concesión de benefi cio, por lo que no pudo conocer los hechos que se le imputaban, no pudo dar a conocer cuáles eran sus actividades, con qué características trabaja y en general no pudo exponer los medios de defensa necesarios en caso se le estuviera imputando algún hecho que no se ajustara a la realidad, como fue el caso de atribuirle la responsabilidad por los supuestos pasivos ambientales generados por su actividad, vulnerándose el Principio del Debido Procedimiento, encontrándose por tanto viciado el acto administrativo de nulidad absoluta y que ni aún los casos de conservación del acto puede ser considerado como excepción para la para la preservación del mismo. b) La Resolución Directoral N° 544-2005-MEM-DGM-FMI/ V de fecha 8 de noviembre de 2005 ordena a SOCIEDAD