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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363615 de sustento técnico a la resolución recurrida, se consigna que el proyecto “Tratamiento de efl uentes adicionales” del PAMA de la impugnante se encontraba implementado al 100% a la fecha de fi scalización, por lo que debía cumplir con los parámetros de los límites máximos permisibles de efl uentes líquidos previstos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el punto de monitoreo EF-12, que forma parte de dicho proyecto según se precisó en la propia resolución recurrida, por lo que cualquier infracción administrativa por no observar dicho límite máximo permisible era objeto de sanción, como sucedió en los actuados. En adición a lo expuesto, de un análisis del Informe N° 125-2005/MEM-AAM/LS/AV de fecha 29 de abril de 2005, que constituye el Anexo N° 1 de la Resolución Directoral N° 220-2005-MEM/AAM de fecha 30 de mayo de 2005 (fojas 703), se concluye que el cronograma de reajuste del PAMA que vencía en diciembre de 2005, no comprendía el proyecto “Tratamiento de efl uentes adicionales” sino únicamente los proyectos vinculados a: a) Relaves derramados en el río Moche b) Botaderos de desmonte medianos y,c) Cierre de trincheras Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que la multa de 10 UIT aplicada en primera instancia se encuentra dictada con arreglo a ley, siendo procedente confi rmar la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, Ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por PAN AMERICAN SILVER S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 166-2006-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° al 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 166-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo PAN AMERICAN SILVER S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 3757-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 149860-1 Declaran nulidad parcial de la R.D. Nº 016-2007-MEM/DGM y declaran infundada impugnación interpuesta por Compañía Minera Atacocha S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 724-2007-OS/CD Lima, 28 de noviembre de 2007VISTO: El recurso de revisión de fecha 06 de febrero de 2007 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A., representada por el señor Juan José Herrera Távara, contra la Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/DGM de fecha 26 de enero de 2007, por infracción de una recomendación de la segunda fi scalización del año 2005 y por haber realizado trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla sin contar con la autorización correspondiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/ DGM de fecha 26 de enero de 2007 se aprobó el informe de la Fiscalizadora Externa M&S ESPECIALISTAS AMBIENTALES S.A.C. correspondiente al informe de fi scalización anual 2006 de seguridad e higiene minera de la Unidad Minera “Atacocha” de COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A., ubicada en el distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco. En la citada resolución se sancionó asimismo a COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. con una multa de 8 UIT, vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento de una recomendación de la segunda fi scalización del año 2005 y por haber realizado trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla sin contar con la autorización de la autoridad minera. La recomendación infringida era la N° 11 y consistía en mejorar la ventilación en las labores mineras Nivel 3300 Labor (Stope) 555 y Nivel 3180 Crucero 323, entre otras. En la citada resolución se dispuso igualmente que COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A. debía paralizar los trabajos de construcción en el “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla hasta que cuente con la autorización correspondiente emitida por la autoridad minera, bajo responsabilidad y apercibimiento de ley. 2. Por escrito de fecha 06 de febrero de 2007, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 016-2007-MEM/DGM, solicitando su revocatoria, señalando en relación a la Recomendación N° 11 de la segunda fi scalización de seguridad e higiene minera del año 2005, que sí implementó la misma e informó de ello a la autoridad minera con fecha 20 de abril de 2006, consignándose posteriormente (noviembre de 2006) dentro del addendum del informe anual de fi scalización minera del 2006, que incumplió con dicha recomendación, sin haberse evaluado su escrito de fecha 20 de abril de 2006. Respecto a la infracción por haber realizado los trabajos de construcción del “VASO III” del depósito de relaves de Cajamarquilla sin contar con la autorización de la autoridad minera, la recurrente sostiene que cuenta con la autorización del Derecho de Vía otorgada por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la autorización del desvío permanente de las aguas del río Huallaga, otorgada por la Administración Técnica del Distrito de Riego-Pasco del Ministerio de Agricultura. Adjunta en calidad de pruebas copia de dichas autorizaciones. 3. Evaluados los términos del recurso de revisión, en relación con el extremo de la multa vinculado al incumplimiento de la Recomendación N° 11 de la segunda fi scalización de seguridad e higiene minera del año 2005 (2 UIT), se aprecia a fojas 553, que en el Informe Complementario al Informe de Fiscalización Anual 2006 de Normas de Seguridad e Higiene Minera de la Unidad Minera Atacocha y Concesión de Benefi cio “Chicrín 2” (Addendum), la Fiscalizadora Externa concluye, luego de haber efectuado la respectiva inspección de campo, que en las áreas de trabajo Nivel 3300 Stope 555 y Nivel 3180 Crucero 323, persiste la ventilación defi ciente, habiéndose por tanto incumplido con la recomendación de la Fiscalizadora Externa SETEMIN con ocasión de la fi scalización de seguridad e higiene minera del segundo semestre del año 2005. Sobre este punto, a fojas 670 del expediente administrativo correspondiente a la segunda fi scalización de seguridad e higiene minera del año 2005, se consignan las mediciones y la descripción de medidas de ventilación adoptadas por la recurrente en el Nivel 3180 Crucero 323, las que forman parte de su escrito de absolución de observaciones de fecha 20 de abril de 2006. Tales valores son de parte y en tal sentido, fueron objeto de verifi cación por la Fiscalizadora Externa con ocasión de la fi scalización de seguridad e higiene minera del año 2006, detectándose en la diligencia de inspección y con las respectivas mediciones, que persistía el incumplimiento de la Recomendación N° 11. Por lo expuesto, se confi rma la correcta aplicación de 2 UIT como parte de la multa, de conformidad con lo dispuesto en el sub numeral 2.1 del numeral 2 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM.