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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de enero de 2008 365308 mientras esté pendiente el incidente de recusación, las diligencias enumeradas en el artículo siguiente” , esto es, el artículo 34º del mismo cuerpo legal, que permite únicamente el diligenciamiento de actuaciones procesales propias de una instrucción regular, empero, de ninguna manera facultan a un juez emitir sentencias -o autos- que importen la conclusión de la instancia o el proceso; restricción expresa que no se respetó en el presente caso. Que el comportamiento arbitrario y prevaricador puesto de manifi esto por el investigado en la emisión de la resolución cuestionada es evidentemente doloso, porque ha actuado con voluntad y conocimiento de su ilicitud, cuyo sesgo, desde la instrucción hasta la emisión de sentencia, se traduce en una serie de hechos, a saber: 1) La querellante hoy denunciante, mediante escrito de fecha 26.06.01 (fs. 47), formula recusación en su contra, por manifi esta parcialidad a favor de la querellada, por conminarle a que aceptara su propuesta y ante su negativa, mediante Resolución Nº 07, de 22.06.01 (fs. 41), resuelve imponerle la multa abusiva de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles con 00/100); 2)El investigado, en respuesta, mediante Resolución Nº 10, de fecha 28.06.01 (fs. 49), declara no aceptar la recusación interpuesta con la recomendación temeraria de duplicar la multa impuesta si persiste en formular supuestas interpretaciones subjetivas; 3)No obstante estar recusado, lleva adelante el comparendo de fecha 28.06.01 , audiencia que consta en el acta de fs. 51, de la cual fl uye, ante la invitación que hace a las partes para arribar a un arreglo conciliatorio, el proceder rotundo de la querellada al declarar que: “me abstengo de responder todo hasta que se resuelva mi recusación ante la Corte” ; 4) Concluido el comparendo el mismo 28.06.01 , la querellada solicita la nulidad de la diligencia, precisando lo siguiente: “(...) Que de conformidad a lo establecido en el artículo 33º del Código de Procedimientos Penales, cuando el juez no acepta la recusación, se elevará inmediatamente al Tribunal Correccional el cuaderno separado que deberá formarse (...)”;5) A su turno, el investigado, mediante Resolución Nº 11, de fecha 02.07.01 (fs. 58), declara no haber lugar a la nulidad formulada, bajo el supuesto de que había resuelto la recusación con antelación a la verifi cación de la diligencia de comparendo (sic), lo que fue notifi cado a la querellada el propio 28.06.01, a horas 7:45 de la mañana -con celeridad inusual-; 6) Contra esta resolución, la querellada interpone apelación con fecha 04.07.01 (fs. 66), sosteniendo haber sido conducida por la fuerza por un efectivo de la Policía al despacho del investigado, sin que exista orden judicial al respecto, obligándole allí el Juez a asistir al comparendo; 7) Finalmente, diligenciado el comparendo y ante el pedido de sentencia formulado por la querellante, el investigado expide la cuestionada resolución condenatoria Nº 18, de fecha 17.08.01 (fs. 99), con pleno conocimiento - estando a los hechos procesales descritos- que había sido recusado, que dicho incidente estaba pendiente de ser resuelto y que ello restringía su participación en el proceso. Que, bajo estas circunstancias, los argumentos de defensa alegados por el denunciado en su descargo de fs. 79, durante los informes orales prestados ante el Despacho de la Fiscalía de la Nación, que han sido transcritos a fs. 212 y 226, y con la manifestación ante la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno de Huaura de fs. 121; esto es, la carga procesal, el error involuntario de emitir una sentencia prematura al que fue inducido por su secretario cursor, al no informarle acerca de la remisión del cuadernillo de recusación y el acto de represalia atribuido a la hoy denunciante, de quien sostiene, acostumbra a dañar su imagen ante la población de Cajatambo, como comerciante de justicia y otros adjetivos que coloca en sendos panfl etos, entre otros; no enervan la advertida forma dolosa con que actuó, de manera que, no pueden constituir de modo alguno argumentos de justifi cación de dicho comportamiento prevaricador, arbitrario y abusivo, cuando el investigado tenía pleno conocimiento de sus actos, estando, se reitera, al pedido de recusación y a los diversos actuados relacionados a éste, como la nulidad de comparendo o la apelación de su desestimación, inclusive, a la negativa de la querellada a participar en la propia audiencia, hasta que se resuelva el incidente. Que, además, el proceder arbitrario del investigado resulta por demás abusivo, por cuanto, a través de la resolución cuestionada, ha condenado a la investigada por un delito que no fue materia de juzgamiento, esto es, por el delito de Difamación, previsto en el artículo 132º del Código Penal, toda vez que, mediante Resolución Nº 01, de fecha 09.01.01 (fs. 19), dispuso la apertura de instrucción sólo por los ilícitos de Calumnia e Injuria, previstos en los artículos 131º y 132º del Código Penal, siendo que sobre el delito de Difamación no aparece de actuados auto de ampliación de instrucción alguno. Que, ahora bien, las simples citas del delito en las actas de comparendo (fs. 86 y 51), así como en la Resolución Nº 10, no le facultaban para resolver respecto a dicho delito, como pretende sostener en su escrito de fs. 79; por tanto, se habría vulnerado también el principio constitucional de no ser penado sin proceso judicial previo, previsto en el artículo 139º inciso 10) de la Constitución Política. Que, en este orden de ideas, ante las evidencias descritas, la denuncia deviene en fundada y los hechos denunciados deben ser ventilados en sede jurisdiccional, debiendo precisarse que, no obstante el cuestionable comportamiento del investigado data del año 2001, no opera la prescripción de la acción penal en cuanto al ilícito previsto en el artículo 376º del Código Penal, estando al concurso ideal de los delitos denunciados, conforme al tercer parágrafo del artículo 80º del propio Código, al no haber transcurrido el plazo correspondiente al delito más grave, es decir, el previsto en el artículo 418º del mismo. En consecuencia, de conformidad parcial con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno de Lima a fs. 146 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Ana Elena Espino Alejandro contra el doctor Agustín Reymundo Jorge, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cajatambo -actualmente Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte-, por presuntos delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes de la Corte Suprema de Justicia de la República, del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a la Ofi cina de Registro de Fiscales del Ministerio Público y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 157903-1 UNIVERSIDADES Instauran procesos administrativos disciplinarios a servidores de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 0070-2008-UH Huacho, 25 de enero del 2008