Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2008 (02/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2008

c) En caso de despido arbitrario, la indemnizacion es equivalente a 15 (quince) RD por cada ano completo de servicios con un MORDAZA de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de anos se abonan por dozavos." IV. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda Con fecha 30 de octubre de 2006, el Decano del Colegio de Abogados de Ica, MORDAZA MORDAZA AzurIn, contando con el previo Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica, interpone demanda de Inconstitucionalidad contra el articulo 7º (Contratacion Laboral), numeral 7.2, literales a, b, y c de la Ley Nº 27360 (Ley que aprueba las normas de promocion del sector agrario), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2000. Manifiesta el demandante que el contenido normativo de la Ley materia de cuestionamiento es contrario al MORDAZA de igualdad y no discriminacion constitucionalmente consagrado en el articulo 2º, numeral 2. Los argumentos principales aducidos son los siguientes: - El demandante ampara el cuestionamiento de la MORDAZA referida en lo dispuesto por el articulo 1º, articulo 2º numeral 2, y en la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, entre otros varios instrumentos internacionales, para afirmar que se ha afectado el MORDAZA de Igualdad. - La Ley Nº 27360, en especifico el Titulo III, establecio un regimen laboral especial, transitorio, que preveia beneficios laborales inferiores a los reconocidos a favor de los trabajadores sujetos al regimen laboral comun, con una vigencia prevista inicialmente hasta el ano 2010. - Sin embargo, el 27 de junio de 2006, el Congreso de la Republica aprobo su ampliacion hasta el ano 2021, lo que origino no solo la ampliacion de los beneficios tributarios alli definidos, sino la ampliacion de un regimen laboral que recortaba derechos fundamentales laborales de los trabajadores del sector agrario, atentando contra los principios de igualdad de trato y no discriminacion, garantizados por la Constitucion y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Peru. - La Ley materia de cuestionamiento en esta via no solo establecio beneficios tributarios, sino que en el articulo 7º diseno un regimen laboral diferenciado sin una justificacion objetiva y razonable. Recuerda asimismo que el propio Tribunal Constitucional ha senalado que, en algunos casos, el Estado promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgandoles ventajas, incentivos o tratamientos favorables, lo que se conoce como discriminacion positiva o affirmative action, y que no es el caso de las medidas adoptadas a traves de la MORDAZA en cuestion, pues las medidas laborales instauradas en este regimen como una jornada de trabajo acumulativa, una remuneracion que incluye los conceptos de CTS y gratificaciones, conllevan a que los ingresos resulten inferiores a los del regimen laboral general. En esa misma linea, se encuentra la regulacion sobre descanso vacacional y la indemnizacion por despido arbitrario. - En la medida que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, a traves de este regimen laboral especial, se vulnera tambien el derecho de acceso a mejores condiciones de MORDAZA, y por ende al disfrute de los derechos a la salud, a la educacion, a la vivienda adecuada, a la alimentacion, entre otros. - Los beneficios no pueden ser otorgados a costa y en desmedro de la otra parte afectada por las mismas contingencias, como es el caso de los trabajadores, mas aun cuando en la relacion empresario-trabajador los trabajadores constituyen la parte mas debil, siendo que sus derechos son materia de mayor proteccion tanto por la Constitucion Politica como por el Derecho Internacional. - Se cuestiona si las medidas adoptadas en la MORDAZA materia de analisis, son apropiadas y necesarias; o si, finalmente, carecen de justificacion objetiva y razonable. Si bien el sector agrario tiene caracteristicas propias y diferenciadas que podrian justificar la imposicion de un regimen laboral especial, el mismo no puede contravenir los derechos sociolaborales minimos establecidos nacional e internacionalmente.

2. Contestacion de la demanda Con fecha 25 de setiembre de 2007, el Congreso de la Republica, a traves de su apoderado, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contesta la demanda de inconstitucionalidad, solicitando que se la declare Infundada, por considerar que no existe contravencion a normas constitucionales ni por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente, en atencion a las siguientes consideraciones: - No toda desigualdad en el trato implica una discriminacion, sino solo aquella que no tiene sustento o no sea lo suficientemente razonable y proporcional. - La Constitucion otorga al Estado un rol promocional en materia de empleo, lo cual esta plasmado, en primer lugar, en el articulo 23°, en cuanto a las politicas de fomento del empleo productivo (en la seccion referida a derechos economicos y sociales); y, en MORDAZA lugar, en el articulo 58°, en cuanto a que el Estado actua principalmente en las areas de promocion del empleo (en la seccion relativa al Regimen Economico). - La MORDAZA cuestionada fue emitida en el MORDAZA de la atribucion constitucional que se otorga al Estado en materia de promocion del empleo. - En igual linea, el articulo 59° de la Constitucion establece que el Estado brinda oportunidades de superacion a los sectores que sufren cualquier desigualdad, y promueve las pequenas empresas en todas sus modalidades. - La Ley materia de cuestionamiento no afecta el contenido esencial de los derechos laborales consagrados en la Constitucion, mas aun cuando el contenido del derecho al trabajo constitucionalmente reconocido se refiere al derecho de acceso al trabajo remunerado y a la proteccion contra el despido arbitrario, ademas de los limites establecidos por el propio texto constitucional, cuales son el goce de los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador. - En materia de remuneracion, la Constitucion ha establecido un abanico de posibilidades, al considerar con caracter programatico el derecho a un pago equitativo y suficiente. - De otro lado, si bien la Constitucion garantiza el derecho a una jornada de ocho horas diarias o 48 horas semanales como MORDAZA, dentro de ellas deben incluirse las jornadas atipicas o acumulativas; y en cuanto al derecho al descanso vacacional, la Constitucion ha previsto que sus caracteristicas se regulan por la legislacion infraconstitucional o la voluntad de las partes, por tanto en este extremo concuerda con la MORDAZA fundamental. - Ademas, con respecto al cuestionamiento sobre el monto de la Compensacion por Tiempo de Servicios, la MORDAZA constitucional solo establece que hay una prioridad obligacional para el empleador de este concepto. - Si bien el regimen especial disenado tiene caracteristicas particulares, ello no lesiona el contenido esencial de los derechos reconocidos por la Constitucion; mas bien, la MORDAZA cuestionada permite el ejercicio del acceso al trabajo remunerado, asi como la seguridad social bajo reglas diferentes en tanto responde a las necesidades distintas (por la naturaleza de las cosas) del trabajo en el sector agrario. En virtud del articulo 103° de la Constitucion, el establecimiento de un regimen especial en el sector agrario se justifica plenamente por el elemento aleatorio presente en tal actividad, es decir tiene como sustento la naturaleza de las cosas. - En el MORDAZA de los Convenios internacionales de la OIT, se han establecido diferencias para el caso de los trabajadores agricolas en tres aspectos: (i) la fijacion de salarios minimos que tiene un regimen privativo para la agricultura; (ii) el tratamiento del descanso vacacional que permite diferenciacion; (iii) las condiciones de seguridad y salud en el trabajo para el sector del agro. Se citan los Convenios de OIT, especialmente, en el tema salarial, el Convenio Nº 131, que no obliga a una uniformizacion de regimenes ni a la eliminacion de las distinciones. Con relacion al descanso vacacional, el Convenio Nº 101 no establece minimos para el descanso vacacional. En cuanto al tema de la seguridad y salud en dicho sector, el Convenio Nº 184 y la Recomendacion Nº 192 permiten que los Estados puedan progresivamente asimilar estas condiciones al regimen comun. Asi, la propia OIT permite la existencia de distinciones entre el regimen especial

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