Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2008 (02/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2008

corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar los Abogados que conforman la institucion por tratarse de personas naturales distintas a la persona juridica que los integra. 9. Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitucion, se definen como instituciones autonomas de Derecho Publico Interno, lo que quiere decir que su creacion, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, esta sujeta a la decision del legislador a traves de una ley. La obligatoriedad de la colegiacion esta ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesion determinada; esta imbricacion justifica su prevision constitucional. La Constitucion, ademas de definir la naturaleza juridica de estas instituciones corporativas tambien les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomia. No obstante, la autonomia reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquia; de ahi que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales sera posible solo y en la medida que su actuacion se realice dentro del MORDAZA establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad esta referida al ambito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, asi como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho articulo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razon de que la ley que se cuestiona puede afectar el ambito en el que se desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectacion que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de inconstitucionalidad recaida en el expediente 0027 ­ 2005 ­ AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Peru contra la Ley Nº 26937, expedida por el Congreso de la Republica, que establece la no obligatoriedad de la colegiacion para el ejercicio profesional del periodismo. En este caso se evidencia que la MORDAZA impugnada esta directamente vinculada con la agremiacion de los profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria). En casos contrarios el Tribunal Constitucional declaro improcedente demandas de inconstitucionalidad por falta de legitimidad para obrar extraordinaria activa del Colegio demandante. Asi por excepcion tenemos que la decision recaida en el Exp. Nº 0005-2005-AI/TC, en el que el Colegio de Abogados de Ica demando la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28427, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2005, resolucion en la que sostuvo que"...debe descartarse el sentido interpretativo segun el cual estos colegios podrian interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposicion con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento juridico...". Ese mismo criterio sirvio de fundamento para rechazar las demandas de inconstitucionalidad recaidas en los expedientes: 006-2005-AI, 011-2005-AI, 018-2005-AI, 009-2006-AI/TC, entre otras. 10. Para el caso de los Colegios de Abogados debemos tener en cuenta que la Real Academia Espanola ha definido al Abogado como el licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la direccion y defensa de las partes en todo MORDAZA judicial como labor mayormente recurrida, siendo el Colegio de Abogados la institucion de derecho publico interno con autonomia suficiente que reune a estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas referidos al libre ejercicio de la abogacia, correspondiendole institucionalmente no solo la defensa gremial sino el control que la sociedad le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al crearse se fijan estatutariamente facultades de gobierno y de legislacion interna como administrativa, verbigracia de disciplina, con lo que se quiere decir que el referido Colegio no es especialista en leyes. Consecuentemente al no tener dicha especialidad especifica no puede indiscriminadamente cuestionar todas o cualquiera ley que da el Congreso de la Republica. Entonces los Colegios de Abogados carecen de legitimidad para demandar indiscriminadamente la inconstitucionalidad de cualquier ley, como en algunos casos suelen pretender. Esto explica que el numeral 7º del citado articulo 203° de nuestra Constitucion, tratandose de los Colegios Profesionales de Abogados, que existen

en todo el territorio nacional, en numero aproximado de 28, distinga la legitimacion activa a solo en razon de la "materia de su especialidad", lo que nos obliga al rechazo ­ que puede ser liminar - cuando la ley acusada de inconstitucionalidad por el Colegio de Abogados demandante no constituye tema de su especialidad. Si bien los Colegios de Abogados agremian profesionales en derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento juridico, sino solamente aquellas que regulen materias propias de cada una de estas agrupaciones de profesionales; esto quiere decir que si alguna ley atenta, delimita o contraviene el ejercicio, autonomia, agremiacion, etc. de estos, podran cuestionarla puesto que la afectacion es directa a materia de su especialidad, es decir cuando entra el juego de interes colectivo a que se refiere el profesor Gozaini. 11. Aparte de la consideracion de la especialidad de los Colegios Profesionales es de rigor precisar que la Constitucion quiere, y no podria ser de otra manera, con la literatura utilizada, senalar a los Colegios por cada una de las profesiones existentes, es decir, un Colegio de Abogados con alcance nacional, igualmente un Colegio de Ingenieros, un Colegio de Arquitectos, un Colegio Medico, un Colegio de Enfermeros, etc. y no como en el caso de los Abogados los 28 Colegios sectoriales que existen en la Republica puesto que ello significaria en abstracto que el Tribunal Constitucional se podria ver actualmente en la necesidad de conocer 28 demandas por cada Colegio de Abogados en relacion a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el territorio de la Republica no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna cifra expansiva, tambien el Tribunal tendria que ver en repeticion un numero igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido inciso 7º del articulo 203 de la Constitucion le da extraordinariamente la legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales segun su especialidad, se esta refiriendo a las agrupaciones profesionales que representan un interes comun con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersion de Colegios que puedan existir y existen dentro de la Republica tratandose de los Colegios de Abogados. Lo contrario significaria la recusacion de la legitimacion extraordinaria expresamente contemplada por la MORDAZA constitucional citada. 12. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en analisis desde que en nuestro devenir historico tenemos expresiones que corroboran la senalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Asi el articulo 308 del derogado Decreto Ley 14605 ­ Ley Organica del Poder Judicial ­ publicado el 26 de MORDAZA de 1,963, permitio que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersion de Colegios de Abogados la ya inexistente Federacion Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la Republica) reunida en la MORDAZA Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Peru (octubre 1,967) solicito al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad unica; asi es como el derogado Decreto Ley 18177 ­ "A peticion de los Decanos creo la Federacion de Colegios de Abogados" - 14 de MORDAZA de 1970 -, que en el articulo 1º preciso: "...La Federacion Nacional de Abogados del Peru representa a la profesion de abogados en todo el pais...". Concordante con ello el articulo 2 del mismo decreto ley senalo en su inciso 1 que era atribucion de la mencionada Federacion representar a la profesion de abogado en todo el pais. El articulo 290º de la Ley Organica del Poder Judicial que entro en vigencia el ano 1991 tambien permitio la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitio en el articulo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1,993. Frente a la publicacion de la nueva Ley Organica del Poder Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publico el Decreto Ley 25892, que derogo el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre del ano 1,992) y en su MORDAZA disposicion transitoria disolvio la Federacion Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus articulos del 1º al 4º que la Junta de Decanos

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