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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2008 365555 agrario y el régimen general, siendo posible que el régimen agrario tenga como punto de partida un piso menor que el del régimen general. - Países como Argentina, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, entre otros, han establecido regímenes diferenciados para los trabajadores agrícolas, incluso diferenciaciones dentro del propio sector agrícola, como es el caso de Colombia para los trabajadores bananeros, Costa Rica o Francia, que excluye en materia de salario mínimo a los trabajadores agrícolas. - El Tribunal Constitucional ha señalado, a nivel jurisprudencial, que el derecho a la igualdad supone tratar “Igual a los iguales” y “desigual a los desiguales”. 3. Amicus CuriaeCon fecha 23 de octubre de 2007, se presentaron ante este Tribunal en calidad de amicus curiae : DEMUS ‘Estudio para la defensa de los derechos de la mujer ’, CLADEM – Perú y la Asociación Aurora Vivar, para expresar criterios técnicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que en su opinión abonarían a la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Previamente al pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de los artículos pertinentes de la Ley Nº 27360, el Tribunal considera necesario realizar un análisis de las siguientes materias de relevancia constitucional: - El principio – derecho a la igualdad y su contenido - Entre la discriminación y el trato diferenciado qué se proscribe? - Remuneración, descanso vacacional anual y la indemnización por despido en el régimen laboral común - Las singularidades del sector agrario y la justifi cación de un régimen laboral especial para este sector - El sector agrario y su problemática desde el enfoque de la OIT - Dos regímenes laborales especiales: el régimen de MYPE y el régimen del sector agrario - El rol del Estado en la promoción y acceso al empleo en una Economía Social de Mercado conforme a la Constitución - La efi cacia progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales y las restricciones presupuestarias de los Estados desde la perspectiva del CDESC - El artículo 103º de la Constitución y la naturaleza de las cosas - Aplicación del ‘ Test de Igualdad’ para determinar la existencia de trato discriminatorio VI. FUNDAMENTOS§1. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD1. El Principio de Igualdad y su tratamientoa. A nivel de la normativa constitucional y de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional 1. A nivel constitucional, se ha reconocido en el artículo 2º, numeral 2) el principio-derecho a la igualdad, dentro del Capítulo correspondiente a los Derechos Fundamentales de la Persona , en el Título De la Persona y de la Sociedad : “Toda persona tiene derecho a: (...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquiera otra índole.” 2. Con relación a la Igualdad, este Colegiado se ha pronunciado indicando que “(...), la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” 2. (subrayado agregado ) 3. En línea con lo antes expuesto, este Tribunal se ha pronunciado indicando la importancia de “(...) el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. (...), cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constituciona lmente intolerable 3 ”. 4. Respecto a la doble dimensión del principio-derecho a la igualdad, este Colegiado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(...) En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. Una cuestión de vital trascendencia con respecto al principio de Igualdad, es que ha quedado clara la proscripción de todo trato discriminatorio, mas no así el tratamiento diferenciado, que bajo ciertos esquemas y parámetros es permitido, pues no se debe perder de vista que no todo trato diferente ostenta la característica de ser discriminatorio. La discriminación se produce cuando ese trato diferente carece de razones que lo justifi quen. En la medida que la Igualdad, además de ser un principio rector del ordenamiento, constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación . Se trata, entonces, de la confi guración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.” 4 (subrayado agregado ) 5. De otro lado, y con relación a la herramienta doctrinaria constitucional desarrollada, a efectos de determinar cuándo es que se ha producido una afectación al principio-derecho a la igualdad, este Colegiado ha señalado que “(...) si en un caso concreto estamos frente a una afectación del principio-derecho a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justifi caciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustifi cado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es el test de igualdad, que es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio o no del principio – derecho a la igualdad. 5” (subrayado agregado ). Con referencia a la aplicación del test de igualdad nos pronunciaremos en el apartado correspondiente de la presente sentencia. 6. Así, el principio – derecho a la igualdad ha sido constitucionalmente reconocido, y se le ha dotado de contenido indicándose que no todo trato desigual nos sitúa frente a una afectación de su doble conceptualización (principio-derecho ), sino que es necesario evaluar, caso por caso, si dicha diferenciación en el trato carece de justifi caciones objetivas que sustenten la desigualdad existente en determinada situación fáctica, análisis que en 2 Exp. 0048-2004-AI. FJ 39 3 Exp. 0048-2004-AI. FJ 62 4 Exp. 00045-2004-PI/TC. CASO PROFA FJ 20 5 Exp. 0009-2007-PI/TC y Exp. 00010-2007-PI/TC (acumulados). FJ 21