Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2008 (02/02/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

365565

el texto de la ley senala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado articulo constitucional nace, mas alla que de la ley, de la propia Constitucion Politica del Estado. Y si esto es asi significa entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de accion para requerirle al propio Estado la expulsion de una MORDAZA con categoria de ley, solo puede hacerlo quien o quienes especifica y expresamente estan autorizados por la MORDAZA, lo que entrana la imposibilidad de llegar a una sentencia de merito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error MORDAZA sido admitida a tramite. Decia Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando esta llevaria a una imposible ejecucion; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entrana la ausencia de interes en el demandante para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el "nemo judex sine actore" exigimos la formulacion necesaria de una demanda para que pueda existir MORDAZA, el "sine actione agere", vale decir la falta de accion en el demandante, o la ausencia de titularidad en cuanto a la pretension constituye un condicionamiento para que solo el senalado extraordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra persona. MORDAZA Cairo MORDAZA en su obra "Justicia Constitucional y MORDAZA de Amparo" senala en la pagina 65, en lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria, lo siguiente: "...El derecho de accion es la atribucion de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre MORDAZA con relevancia juridica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de accion mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podra consistir en un fallo valido sobre el fondo cuando en la demanda este presente, ademas de otros elementos, la legitimidad para obrar...". Es en razon de esta imposibilidad de llegar a un pronunciamiento de merito, aun cuando la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso MORDAZA sido admitida a tramite, irregularmente, que procede como expresion de salvamento la declaracion invalidatoria de oficio, recurriendo a la aplicacion supletoria del articulo 121 del Codigo Procesal Civil en concordancia con el articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, que preve la integracion a que hacemos referencia. Esta es la denominada en la doctrina sentencia inhibitoria que obliga al Juez, por excepcion, no obstante haber aplicado el saneamiento procesal que prohibe la vuelta a la discusion sobre la tematica de la validez de la relacion procesal, a un pronunciamiento inhibitorio para anular todo o parte de lo actuado por no poder decir en su decision el derecho que corresponde desde que la demanda merece la calificacion de improponible. Y esto, repetimos, se da ante la imposibilidad de una decision de merito porque seria esta inejecutable. Precisamente este Tribunal en el Exp. Nº 10168-2006-PA, evacuo la sentencia de 7 de marzo del ano en curso en cuyo fundamento 3, dijo "... la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica... se ha pronunciado a favor de la nulidad de oficio... conforme al articulo 121 del Codigo Procesal Civil... todo Juez, incluyendo los de la Corte Suprema, tiene competencia para pronunciarse mediante decision debidamente motivada, sea declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relacion procesal. En igual sentido el articulo 176 del mismo cuerpo normativo establece la facultad de los Jueces, incluidos los de la Corte Suprema, para pronunciarse de oficio respecto de las nulidades insubsanables...". En el presente caso, afirmamos que la demanda de inconstitucionalidad debio ser rechazada in limine por no corresponderle al Colegio de Abogados de Ica la legitimidad para obrar activa que extraordinariamente contempla el articulo 203 de la Constitucion Politica del Estado por ausencia de la especialidad a la que se refiere el numeral 7º del dispositivo constitucional citado. 6. En este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, senala MORDAZA MORDAZA Gozaini en cuanto al necesario interes de los Colegios Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas

135 ­ 136 de su obra "Los problemas de Legitimacion en los Procesos Constitucionales", que "...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los intereses de categoria (tambien llamados profesionales) que se encuentran y determinan facilmente por la actividad comun que desempenan quienes invisten la representacion (por ejemplo, Medicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad que cuando actuan, la tutela individual parece heroica ante el poderio del problema que enfrenta, siendo preferible esta accion del grupo para fortalecer la consecucion de los fines de interes sectorial...". 7. De lo que acabamos de exponer queda MORDAZA que la legitimidad procesal o para obrar es la identificacion que exige que quienes estan en el MORDAZA y actuan en el como parte tienen que ser las personas que conformaron la relacion sustantiva o material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podriamos calificar de normal, lo que significa tambien que extraordinariamente la ley pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que formaron parte de esta relacion sustantiva. Significa entonces que la legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace de la ley y MORDAZA la posibilidad de llevar al MORDAZA a las personas que ordinariamente pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de recurrir al organo jurisdiccional en requerimiento de tutela juridica, persona que por tanto como lo senalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razon, incluso hasta sin MORDAZA extremadamente, lo que significaria y significa que hay demandas que inician un MORDAZA pero que en la sentencia tendran que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de accion quienes estan llamados como demandantes por la propia disposicion de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitucion Politica en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimacion extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decision de fondo al momento de sentenciar. 8. El articulo 203 de la Constitucion Politica del Peru establece que: "...estan facultados para interponer la accion de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la Republica; 2. El Fiscal de la Nacion; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del numero legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Si la MORDAZA es una ordenanza municipal, esta facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ambito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del numero de firmas anteriormente senalado; 6. Los presidentes de Region con acuerdo del Consejo de Coordinacion Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad..." Es evidente que la Constitucion ha establecido quienes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria como condicion de la accion de inconstitucionalidad, siendo el articulo citado excluyente y especifico. El inciso 7) del articulo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como limite, que estos estan legitimados para demandar solo y exclusivamente en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cual es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Especificamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de Abogados como instituciones en atencion a sus fines e intereses

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.