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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2008 365567 ostenta la representación a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitución Política del Perú, vigente desde 1,993, al señalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma solo en materia de su especialidad partió a no dudarlo de los precedentes normativos citados, lo que lleva a considerar que el texto constitucional en análisis está referido a la titularidad de solo instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable pues que antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual tuvo ese alcance nacional la Federación Nacional de Abogados del Perú y que ahora, dentro del vigor de la Constitución de 1,993, la representación nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados sectoriales existentes y dispersos en el territorio de la República, en número de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. 13. El Decreto Ley 25892 establece: Artículo 1: A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos. Artículo 2:Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes: inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los confl ictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y, inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes. Artículo 4:Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos ... Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala: a)Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales . Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, aprobado en Asamblea de Instalación de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su artículo 1º, señala que toma como base legal para su formación las normas antes referidas y en su artículo 3 y 5 establece que: Artículo3: La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú es el máximo organismo representativo de la profesión de Abogado, ante los organismos del sector público y privado e instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra índole, dentro del país y en el exterior. La representación a que se refi ere el párrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratifi cación de ningún otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos , por sus personeros legales , o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo. Título III: De sus atribuciones:Artículo 5: (...)d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la profesión de abogado. Para este caso sui generis de dispersión de Colegios de Abogados son pues de aplicación el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a que me he referido precedentemente. De ellos extraemos en conclusión que es la Junta de Decanos representada por su Presidente la que tiene representación frente a organismos nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad de demandar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna ley, que como tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que Preside la corporación nacional cuando se trata de la especialidad referida. Es decir, el inciso 7º del artículo 203 de la Constitución Política del Perú exige un representante nacional por cada profesión puesto que, sin ninguna distinción, la legitimidad extraordinaria para demandar la inconstitucionalidad sin especialidad la tiene el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo. 14. Si hubiera que analizar el fondo del asunto controvertido tenemos que el demandante cuestiona la norma por considerarla violatoria al derecho de igualdad, señala que la referida norma ha previsto benefi cios laborales inferiores a los reconocidos a los trabajadores sujetos al régimen laboral común. Agrega que esta norma a pesar de tener carácter especial era también provisoria y temporal; sin embargo, se ha ampliado su vigencia hasta el año 2,021. El apoderado del Congreso de la República contestó la demanda afi rmando que la norma promueve la jornada acumulativa o atípica pero respeta las 48 horas semanales, regula el derecho al descanso vacacional, legisla el monto de la compensación por tiempo de servicios, protege al trabajador contra el despido arbitrario, promueve que el trabajo del campo sea remunerado, obliga al empleador a someter a sus trabajadores al régimen de seguridad social, en suma la norma respeta los derechos laborales. 15. Ciertamente la norma cuestionada protege los derechos individuales del trabajador agrario pero establece parámetros sobre el monto de la remuneración diaria que debe percibir, el número de días de vacaciones y el monto de la indemnización en caso de despido arbitrario. Es conocido que en muchas zonas de la Sierra y Selva Peruana el empleador no paga jornal diario, lo que es peor, es que si llega a pagar no lo hace con dinero, mucho menos paga las vacaciones, CTS u otros benefi cios. Ocurre, generalmente, que al fi nal de la cosecha el empleador entrega una mínima parte de la producción como pago. Esto sucede porque en las mencionadas zonas, que viven en extrema pobreza, aun subsiste el trueque. Lo más dramático ocurre cuando debido a las inclementes condiciones geográfi cas y los cambios radicales de clima se destruyen cosechas, bajo esta situación el empleador de condición económica pobre lo ha perdido todo y por supuesto el mas agraviado es el trabajador que al fi nal de la cosecha no recibe absolutamente nada. La norma obliga al empleador agrario al pago de remuneración diaria y con ello lo protege del desamparo que pudiera sufrir, además incentiva el fomento de la actividad agraria reduciendo tributos y costos laborales, pero esto último solo de forma temporal hasta que las condiciones de producción mejoren. Considero que habiendo desentrañado el espíritu de esta norma se aprecia que es compatible con la Constitución Política del Perú por lo que la demanda debiera ser infundada de ser el caso de poder ingresar al fondo de la materia en controversia. Sin embargo, persisto en la falta de legitimidad activa extraordinaria para obrar del Colegio Profesional Regional recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Sr. JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI 159340-1 UNIVERSIDADES Exoneran de proceso de selección la contratación de servicios de publicidad para el Proceso de Admisión 2008-I de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 00069-R-08 Lima, 28 de enero del 2008